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Núm. de Expediente: 2477/2022
Fecha del Acuerdo: 13/10/2022

Síntesis: Reynosa, Tamaulipas, trece de octubre de dos mil veintidós. En cumplimiento al acuerdo que se dictó en el expediente principal del juicio de amparo 2477/2022-2, promovido por ********************, en su carácter de defensor particular de ********************, contra actos del Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal en el Estado de México, en funciones de Juez de Control, con residencia en el Municipio de Almoloya de Juárez, y otras autoridades; tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión respectivo. En tal virtud, con dos copias de la demanda, fórmese el expediente incidental y con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 130, 138 y 140 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento en que reciban el oficio correspondiente, rindan por duplicado informe previo, en el que manifieste si son ciertos o no los actos reclamados por la parte quejosa y, en su caso, las razones que estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión. Prevéngase a las autoridades responsables que de no atender lo antes ordenado, se les impondrá de manera individual multa como corrección disciplinaria de cien a mil días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha, en caso de que se haga efectivo dicho medio de apremio, conforme a lo dispuesto por el numeral 260, fracción I, de la Ley de Amparo. De conformidad en el numeral 210-A, del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se faculta a las autoridades responsables rendir el informe de ley al correo electrónico oficial 8jdo19cto@correo.cjf.gob.mx y/o telegrama. De igual manera, en aras de agilizar el trámite del asunto aquí planteado, en atención al principio de expeditez de justicia y celeridad procesal, se solicita atentamente a las autoridades responsables, para que al momento de que rindan el informe previo proporcionen a éste órgano federal algún correo electrónico oficial o número de fax, para garantizar a las partes la expeditez a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para que tenga verificativo la audiencia incidental a que se refiere el artículo 138, fracción II, de la Ley de Amparo, se señalan las nueve horas con doce minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós. Ahora bien, en el caso concreto, se estima que se encuentran reunidos los requisitos legales para el otorgamiento al quejoso de la suspensión provisional del acto reclamado, ya que de conformidad con la fracción I del artículo 128 de la Ley de Amparo, es quien solicita la medida suspensional en estudio, además, se cumple con el requisito señalado en la fracción II del citado numeral, pues con el otorgamiento de la medida cautelar no se causa perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público. En ese sentido, se concede la suspensión provisional a ********************, conforme a los artículos 138, 162, 163 y 166 de la Ley de Amparo, para el efecto que si el delito por el que se libró la aprehensión reclamada no requiere prisión preventiva oficiosa, las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, y no sea privado de su libertad personal hasta en tanto se resuelva lo que proceda en la suspensión definitiva. Para el caso que el ilícito sí requiera prisión preventiva oficiosa, se concede la suspensión provisional solicitada para el único efecto que una vez que sea ejecutado el acto reclamado, al impetrante de amparo quede a disposición de este Juzgado de Distrito en el lugar en que sea recluido, en cuanto a su libertad personal se refiere, quedando a disposición de la autoridad responsable para la continuación del procedimiento, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva. Con apoyo en los artículos 132, 136 y 168 de la Ley de Amparo, dicha medida suspensional surtirá efectos desde luego, pero dejará de tenerlo si el quejoso no cumple con el requisito siguiente: Que dentro del término de cinco días, contado a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de este acuerdo, exhiba una garantía de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en cualesquiera de las formas establecidas por la ley; monto que se le fija en forma discrecional, toda vez que no se cuenta por el momento con datos que permita señalar una cantidad diversa. En relación, además, con el tiempo aproximado en que deberá resolverse en definitiva el juicio de amparo que nos ocupa; lo señalado, sin perjuicio de que el monto de la garantía pueda ser modificado con posterioridad, en atención a los informes que rindan las autoridades responsables y de acuerdo a las pruebas que obren en el sumario. La orden de aprehensión y su ejecución, podrá llevarse a cabo si fue dictada por un delito que amerite prisión preventiva oficiosa, igualmente, podrá ejecutarse si este Juzgado no comunica a las autoridades responsables, mediante oficio, que en el término referido, se depositó la garantía exigida, de conformidad con el artículo 136 de la Ley de Amparo, como también podrá ser detenido el impetrante de amparo, si es sorprendido en la comisión de flagrante delito o falta administrativa que amerite sanción corporal, y tratándose de caso urgente a que alude el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución General de la República. Se ordena que la presente determinación, así como las subsecuentes que tengan trascendencia procesal, se notifique a las autoridades responsables por medio de oficio; lo que se hace de su conocimiento, para los efectos legales a que haya lugar; en la inteligencia de que los demás acuerdos se les notificarán por medio de lista. Sustenta lo expuesto, la jurisprudencia 2ª./J. 176/2012 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1253, Libro XVI, del Tomo 2, Enero de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época (registro 2002576), del rubro siguiente: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS." Por otra parte, de conformidad con el artículo 3° de la Ley de Amparo, desde este momento se autoriza a las partes la expedición de copias simples y certificadas de las constancias que obren en el expediente, salvo aquéllas respecto de las que debe guardarse sigilo, previa identificación y recibo que del mismo se deje en autos. Así como con la Circular 12/2009 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la Ciudad de México, de dieciocho de marzo de dos mil nueve, que determinó que no existe inconveniente en que se permita a las partes y personas autorizadas el uso de aparatos electrónicos, como son las cámaras, grabadoras o lectores ópticos. En otro aspecto, en obvio de dilaciones procesales innecesarias, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, se habilita a los Actuarios adscritos a este órgano de control constitucional para que procedan a practicar las diligencias encomendadas en este juicio de amparo en horas y días inhábiles si ello fuere necesario, circunstancia que inclusive guarda congruencia con el principio de pronta administración de justicia consagrada en el artículo 17 Constitucional. Se autoriza a los Secretarios de este Juzgado para firmar toda comunicación oficial que derive del presente asunto. Notifíquese. Así lo proveyó y firma Faustino Gutiérrez Pérez, Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, ante Lilia Inés Beltrán Quiñones, Secretaria de Juzgado que autoriza y da fe.