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Núm. de Expediente: 819/2023
Fecha del Acuerdo: 02/05/2023

Síntesis: I. Trámite del incidente de suspensión. ...tramítese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo número 819/2023-II, que promueve ********************, Presidenta del Consejo de Directores y representante legal de la personal moral "********************" Asociación Civil contra actos atribuidos al Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla y otras autoridades. Lo anterior, en el entendido que de momento únicamente se tramitará el original del incidente de suspensión, en atención a la utilización preferente de los medios tecnológicos como eje rector de las actividades del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente, la integración y consulta del expediente electrónico. Además de que el expediente electrónico sustituye al expediente físico y en caso de ser necesario, de éste se expedirán las copias para la integración de los recursos presentados así como la expedición de copias. II. Informe previo. De conformidad con los artículos 138, fracción III, y 140 de la ley de la materia, se requiere a las autoridades responsables su informe previo, que deberá rendir en un tanto en virtud de las consideraciones antes señaladas y dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, enviándole al efecto copia fotostática de la demanda. Se les apercibe que, aludir hechos falsos en su informe previo, podría actualizar el delito previsto en el artículo 262, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual prevé una pena de prisión de tres a nueve años y una multa de cincuenta a quinientos días de salario que corresponda, según la Unidad de Medida y actualización, en relación con el artículo 26 apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo y 23 fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; más su destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos. III. Audiencia incidental. En términos del artículo 138, fracción II, de la ley en mención, se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. IV. Pruebas y cotejo. Se tienen por ofrecidas las documentales adjuntadas a la demanda de amparo, sin perjuicio de hacer relación de ellas en la audiencia incidental, de conformidad con el artículo 144 de la Ley de Amparo. Se ordena realizar la compulsa y certificación de las documentales exhibidas que obren en original o copia certificada, para que consten en ambos cuadernos incidentales. V. Suspensión provisional. Para resolver sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, es conveniente precisar que de la demanda, se tiene que la parte quejosa reclamó, lo siguiente: "1.- DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla. Con domicilio oficial bien conocido en edificio del Ayuntamiento de Puebla y/o palacio municipal de la ciudad de Puebla, Puebla. 2. Presidente Municipal del Ayuntamiento de Puebla, Puebla. Con domicilio oficial bien conocido en edificio del Ayuntamiento de Puebla y/o palacio municipal de la ciudad de Puebla, Puebla. 3. Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, órgano desconcentrado de la Tesorería Municipal del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla. Con domicilio en *** (A un costado del ***) de la ciudad de Puebla, Puebla. 4. Secretaría de Turismo del gobierno del Estado de Puebla. con domicilio en ****. Correo electrónico **** 5. Gobernador del Estado de Puebla. Con domicilio bien conocido en la ciudad de Puebla, Puebla Se les reclama; -El otorgamiento del permiso y/o licencia de funcionamiento por escrito o de forma tácita para la realización, publicidad, promoción y venta de boletos para el evento taurino denominado "****" a realizarse a las seis de la tarde del día seis y a las ocho de la noche del día doce de mayo, ambas del año dos mil veintitrés, en la plaza de toros "***" sito en la ciudad de Puebla, Puebla, en el marco de la feria de Puebla; -El otorgamiento de permiso y/o Licencia de Funcionamiento mediante la conducta omisiva que otorga la permisibilidad a la persona física o moral para la realización, publicidad , promoción y venta de boletos para el evento taurino denominado "***" a realizarse a las seis de la tarde del día seis y a las ocho de la noche del día doce de mayo, ambas del año dos mil veintitrés, en la plaza de toros **** sito en la ciudad de Puebla, Puebla, en el marco de la feria de Puebla; -La publicidad y promoción de venta de boletos para la realización del evento taurino denominado **** a realizarse a las seis de la tarde del día seis y a las ocho de la noche del día doce de mayo, ambas del año dos mil veintitrés, en la plaza de toros *** sito en la ciudad de Puebla, Puebla, en el marco de la feria de Puebla; Dichas conductas permisivas para la realización del referido evento taurino, Implica la aplicación, de forma expresa o tácita, del artículo 19 de la Ley de Bienestar Animal para el Estado de Puebla; También implica la aplicación del "Capítulo 13" del Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, por sus silgas COREMUN, integrado por los artículos 493 a 600 que establecen y tiene por objeto, por disposición del primero de los preceptos indicados, regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla. 6. De la Secretaría de Medio Ambiente, Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla la omisión de realizar actos tendientes a evitar los actos de maltrato y crueldad animal originados con motivo de la permisibilidad y/o tolerancia, por acción u omisión que genera la promoción, difusión y venta de boletos para la realización de un evento denominado *** a realizarse a las seis de la tarde del día seis y a las ocho de la noche del día doce de mayo, ambas del año dos mil veintitrés, en la plaza de toros **** sito en la ciudad de Puebla, Puebla, en el marco de la feria de Puebla, dejando de aplicar las sanciones que establece la Ley de Bienestar Animal y ejercer su facultad sancionadora que la referida legislación le otorga. 2. DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES 1. Del Congreso del Estado de Puebla, el decreto por el que expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA, en específico el artículo 19 en la porción normativa que se impugna. 2. Del Ayuntamiento del Municipio de Puebla, Puebla; el decreto por el que expide el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, por sus silgas COREMUN, específicamente respecto del "Capítulo 13ª integrado por los artículos 493 a 600 que establecen y tiene por objeto, por disposición del primero de los preceptos indicados, regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla. 3. Del Presidente Municipal de Puebla, Puebla; la difusión, publicación, cumplimiento y hacer que se cumpla el decreto por el que expide el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, por sus silgas COREMUN, específicamente respecto del "Capítulo 13" integrado por los artículos 493 a 600 que establecen y tiene por objeto, por disposición del primero de los preceptos indicados, regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla. 4. Del Gobernador del Estado de Puebla y del Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla, la orden de impresión, publicación y circulación del acto reclamado al Congreso del Estado de Puebla respecto del decreto por el que expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA, en específico el artículo 19 en la porción normativa que se impugna. 5. Del Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla, por si o por conducto de sus subordinados a través de la Dirección Jurídica adscrita a dicha secretaría, respecto de la orden de impresión, publicación y circulación del decreto por el que expide el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, por sus silgas COREMUN, especificamente respecto del "Capítulo 13" integrado por los artículos 493 a 600 que establecen y tiene por objeto, por disposición del primero de los preceptos indicados, regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla. 6. Del Director del Periódico Oficial del Estado de Puebla: La Publicación, el cumplimiento y ejecución de los actos reclamados al Congreso del Estado de Puebla, del Gobernador del Estado de Puebla y del Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla, respecto del decreto por el que expide la LEY DE BIENESTAR ANIMAL DEL ESTADO DE PUEBLA, en específico el artículo 19 en la porción normativa que se impugna; Y -La Publicación, el cumplimiento y ejecución de los actos reclamados al respecto al acto reclamado al Ayuntamiento de Puebla, Puebla, y al Secretario General de Gobierno del Estado de Puebla, por si o por conducto de sus subordinados a través de la Dirección Jurídica adscrita a dicha secretaría, respecto de la orden de impresión, publicación y circulación del decreto por el que expide el Código Reglamentario para el Municipio de Puebla vigente, por sus silgas COREMUN, específicamente respecto del "Capítulo 13" integrado por los artículos 493 a 600 que establecen y tiene por objeto, por disposición del primero de los preceptos indicados, regular los espectáculos taurinos que se realicen en el Municipio de Puebla." En ese sentido, la suscrita se pronunciará en términos de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley de Amparo, es decir, fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio; en la inteligencia de que goza de la facultad de establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida cautelar siga surtiendo efectos. Resulta importante precisar que dada la naturaleza del acto reclamado a consideración de la suscrita, es necesario fijar un preámbulo de diversos conceptos que serán necesarios para resolver sobre la medida cautelar solicitada. EL ESPECTÁCULO TAURINO. Ahora, según los principios de prevención y de precaución --que operan como pautas interpretativas tanto para evitar y erradicar conductas gravosas en relación con el entorno como para mitigar o eliminar daños potenciales a él--, las autoridades responsables se encontraban obligadas a expedir y aplicar disposiciones normativas al igual que otros mecanismos para proteger y mejorar el medio ambiente con la finalidad de propiciar una vida digna e impulsar el equilibrio y la conservación de los distintos ecosistemas que lo conforman. De ahí que, para identificar si generaron una afectación de esas características con motivo de la emisión de las disposiciones normativas reclamadas, o bien, si con ella dejaron de evitar o mitigar alguna previa, esto es, para estar en posibilidad de saber si incumplieron sus obligaciones y, con ello, generaron o avalaron una situación gravosa o potencialmente dañina al medio ambiente --novedosa o existente--, resulta necesario conocer no sólo el contenido normativo de los preceptos que expidieron, sino también, de manera destacada, el desarrollo las actividades avaladas por ellos. Así, para facilitar la comprensión de su texto y de sus alcances, se vuelve indispensable aclarar previamente --con apoyo del Diccionario de la Lengua Española por la Real Academia Española y del Glosario de Términos Taurinos de la Junta de Castilla y León, el significado de algunos de los términos utilizados en ellos que se encuentran estrechamente vinculados con la tauromaquia --definida en aquél como el Arte de lidiar toros--. GLOSARIO Concepto Significado Abanicar Agitar ante el toro el capote de brega de un lado a otro. Adorno que realiza el diestro con la muñeca, al mover la muleta delante del toro. Forma de correr los toros a dos manos, ondeando el capote para cambiarlos de terreno en la suerte de varas. Abanto Toro temeroso o espantadizo Acachetar Rematar las reses con el cachete o cachetero Acero Espada o estoque usado por los toreros, fabricado de acero. Agarrarse Acción del picador que asegura el puyazo y aprieta la suerte en el momento de cargar el toro. Banderilla Palo delgado de 70 a 80 cm de largo, armado de una lengüeta de hierro en uno de sus extremos, y que, revestido de papel picado y adornado a veces con una banderita Banderillero Torero que pone banderillas Cachetero Puñal corto y agudo, particularmente el que sirve para rematar a las reses En las corridas, subalterno que remata al toro con el cachetero Citar Provocar al toro para que embista, o para que acuda a determinado paraje. Cruz La parte más alta del lomo, donde se cruzan los huesos de las extremidades anteriores con el espinazo. Descuarte Señal que se practica en la oreja de la res, consistente en el corte de una cuarta parte de la misma, correspondiendo al borde superior y exterior. Faena. Conjunto de las acciones del torero frente a un toro. En el campo, cada una de las operaciones que se verifican con el toro. En la plaza, cada una de las operaciones que efectúa el diestro durante la lidia, y principalmente la brega con la muleta, preliminar de la estocada Garrocha Vara que en la extremidad tiene un hierro pequeño con un arpón para que agarre y no se desprenda. Vara para picar toros, de cuatro metros de largo, cinco centímetros de grueso y una punta de acero de tres filos, llamada puya, sujeta en el extremo. Se emplea especialmente en el acoso y derribo, a caballo, de reses bravas y en faenas camperas de apartado y conducción de ganado vacuno. También larga o pértiga en la que el torero se apoya para saltar de frente sobre el toro. Lidia Acción de lidiar. Conjunto de suertes que de forma ordenada dan sentido a la corrida. Se diferencian la lidia a pie y la lidia a caballo o Rejoneo Picador. Persona encargada de picar con vara a los toros y prepararlos para la faena de muleta Puntilla. Especie de puñal corto, que sirve para rematar las reses Vara. De Detener Instrumento con el que se pincha y detiene al toro. Es utilizada por los picadores, compuesta por una puya con forma de pirámide y un palo cuyas medidas aproximadas son 2,60 metros, un encordelado, una cruceta y un tope, además de un regatón. En las plazas de toros debe haber 3 varas de detener por cada toro anunciado. Esta vara ha quedado actualmente como imitación de la lanza de los caballeros en plaza. Ahora, se tiene que el espectáculo taurino en el municipio de Puebla, de conformidad con el Código Reglamentario del Municipio de Puebla, se lleva a cabo tradicionalmente, es decir, en la generalidad de los casos, por medio de tres actos o tercios sucesivos --esquematizados a continuación: "PRIMER TERCIO Al salir la res por la puerta de toriles, no deberá haber subalterno alguno en el ruedo, ni se llamará su atención, dejándola tomar libremente su viaje. Los peones la correrán por derecho y la colocarán en suerte, sacándola de las tablas o de las querencias, cambiándolas de terreno o ayudando al matador en turno, pero haciendo uso preferente del toreo a una mano. Cuando un diestro se vea precisado a saltar la barrera o a ocultarse en el burladero, procurará hacer desaparecer el engaño con toda rapidez, impidiendo en todo momento que el animal se estrelle en la barrera o en el burladero, quedando prohibido; tapar con el capote la cara de la res con el deliberado propósito de que vayan a chocar contra las tablas y pierdan su poder; recortar a los toros sin necesidad; entrar a los quites, salvo el caso de urgente intervención, o por no entrar colocado debidamente el matador a quien corresponda hacerlo; lancear a los toros con fines distintos a los de corregir sus defectos o ayudar al matador y punzarlos o herirlos con cualquier instrumento que no sea la banderilla y, eso, en el momento mismo de clavar el par de ellas que le corresponda. La desobediencia a este precepto será sancionada por la autoridad. Una vez que el matador haya fijado a la res, a juicio del Juez de Plaza, éste dará la indicación de que entren al ruedo los picadores, no pudiendo haber más de dos y sólo se permitirá la presencia de un peón que bregue y otro que aguante, así como también la de los matadores alternantes, de los cuales, el que esté en turno al quite, se colocará cerca del piquero y los demás a distancia discreta. La lidia se llevará siempre de izquierda a derecha evitando el cruzamiento de los picadores. Para el primer puyazo, el astado deberá ser puesto en suerte, en contra querencia, siempre en los tercios y en ningún momento los lidiadores o monosabios se colocarán al lado derecho del caballo, ni avanzarán, más allá del estribo izquierdo. El piquero insistirá en realizar la suerte de varas tantas veces como sea necesario, pero nunca saldrá más allá del tercio ni cruzará el ruedo por la mitad. Si el astado vuelve la cara a los caballos por dos veces por terrenos distintos, se ordenará que sea sustituido por uno de los de reserva. Si salida la última reserva, ésta y las reses siguientes no cumplen en varas, se les colocará el número de pares de banderillas negras que ordene el Juez de Plaza. Cuando el astado acuda al cite el picador, se ejecutará la suerte en forma que aconseje el arte de picar, quedando prohibido acosar, barrenar, echar el caballo adelante, tapar la salida, insistir en el castigo en los bajos o cualquier otro procedimiento similar. Si el astado deshace la reunión queda prohibido estrictamente consumir otros puyazos inmediatamente y el picador tiene obligación de echar atrás el caballo para colocarse nuevamente en suerte. Realizando el puyazo, el matador en turno entrará inmediatamente al quite para evitar que el castigo se prolongue innecesariamente e impedir el romaneo, quedando prohibido a los matadores y peones retener al astado usando el capote, para alargar la duración del puyazo, así como también quitar coleando, salvo el caso que sea necesario. Los banderilleros no podrán intervenir en quitar en (sic) toro cuando el picador esté consumando la suerte, por ser esta obligación del matador en turno. La res deberá tomar, cuando menos, tres puyazos; pero el Juez de Plaza puede cambiar el tercio a un astado que no haya recibido los tres puyazos, cuando considere que con menos, ha sido suficientemente castigado. Por su parte, el matador en turno puede pedir que se adelante el cambio de suerte, cuando lo estime conveniente. Queda también prohibido picar después de ordenado el cambio de suerte debiendo los picadores abandonar el ruedo lo más rápidamente posible, utilizando si es precioso, las puertas que den acceso al callejón y finalmente también se les prohíbe desmotar en el ruedo voluntariamente. Con posterioridad a este tercio queda prohibido a los monosabios entrar al ruedo, salvo en caso de que corran a recoger algún diestro herido. SEGUNDO TERCIO Los banderilleros tomarán el turno que entre ellos se haya acordado entrarán a la suerte procurando alternar al lado para clavar las banderillas. El que hubiere hecho dos salidas en falso, perderá el turno, sustituyéndolo su compañero. Podrán banderillar los matadores, si así lo desean; cuando se haga acompañar de sus alternantes, acordarán entre ellos el turno en que deberán hacerlo. Se colocarán obligatoriamente tres pares de banderillas. Cuando sea el matador quien las clave se podrá ampliar el número, previo permiso del Juez de Plaza. También podrá emplearse cuando el Juez considere que el astado las requiere, y en caso de las banderillas negras. Durante este tercio, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros en turno y la colocación de los matadores será la siguiente: el matador más antiguo, se colocará atrás del banderillero y el que le siga en antigüedad detrás del toro. El matador en turno, estará en la barrera para recoger los avíos de matar. Todo animal que se inutilice después de cambiar a este tercio, ya no podrá ser sustituido. ÚLTIMO TERCIO Los matadores, en su primer toro tienen la obligación de pedir la venia de la Autoridad para que se inicie el tercio y de saludarla después de muerto el astado. Después de la faena de muleta, los diestros estoquearán según lo aconseje el arte de torear y sólo excepcionalmente se permitirá entrar a la media vuelta. Queda prohibido a cualquier lidiador, herir a la res a mansalva en los hijares o en cualquier otra parte, así como ahondar el estoque. Una vez herido el toro por el matador, sólo podrá intervenir uno de los peones para auxiliar en doblar al toro. El cómputo del tiempo dentro del cual el matador debe dar muerte a la res, se sujetará a las siguientes reglas: Si a los doce minutos de haberse ordenado el cambio al último tercio el matador no ha dado muerte al astado, el Juez de Plaza ordenará que se toque el primer aviso. Dos minutos después del primer aviso, se tocará el segundo, si para entonces no ha muerto la res. Dos minutos después de que haya dado el segundo aviso y el astado siga vivo, se tocará el tercero para que salgan los cabestros y se retire la res al corral. El matador se retirará al estribo y no deberá oponerse a que los cabestros se lleven al toro al corral. En caso de que el diestro hiera a la res antes de los siete minutos siguientes a la orden de cambio al último tercio, se ordenará que se toque el primer aviso dos minutos después de que el matador halla herido por primera vez al astado; el segundo aviso se tocará dos minutos después y transcurridos dos minutos de éste, se tocará el tercer aviso para que salgan los cabestros y sea retirado el astado a los corrales. El Juez hará saber a los espectadores de manera visible la hora desde la cual empieza a computarse el tiempo. Si un matador no pudiera continuar en la lidia después de haber entrado a matar, al que lo sustituya, se le empezará a contar nuevamente en el tiempo en los términos antes expresados." Ahora, como se ve del documento titulado "Bienestar animal en las corridas de toros", emitido por la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México en dos mil diecisiete, que configura un hecho notorio para esta juzgadora en términos de lo dispuesto en los preceptos citados porque se trata de información difundida en la página electrónica oficial de ese órgano de gobierno y que, por añadidura, es relevante dado que versa sobre la tauromaquia que autorizan e impulsan los actos reclamados, cada uno de los actos que componen dicho espectáculo tiene consecuencias severas en los toros tanto emocionales como físicas. Cuestión que se evidenció en el aludido documento con el dictamen forense ahí citado, realizado sobre el dolor y sufrimiento que aquéllos viven, las siguientes: Taquicardia Aumento de la frecuencia cardiaca Hipertensión Hipertermia Hiperventilación Sudoración Estrés Decepción Frustración Rigidez de los músculos o paraparesia Tetania, tortícolis o rigidez del cuello, y aunque el toro siga en pie puede presentar claudicaciones intermitentes, incoordinación en sus extremidades o caer en repetidas ocasiones. El daño muscular afecta también al miocardio (corazón), ocasionando fibrilación ventricular e insuficiencia cardíaca y consecuentemente congestión y edema pulmonar, por eso los toros muestran disnea y jadean. El toro recibe por lo menos dos puyazos con una lanza cuya punta de acero tiene forma de pirámide con tres aristas filosas y cortantes de 2.9 cm de largo y 3 cm de ancho, que se continua con un cilindro de 6 cm envuelto en cáñamo; la punta piramidal entra cortando la piel, el tejido subcutáneo y los músculos trapecio y romboides que sirven para extender o estirar el cuello y la cabeza. Posteriormente se le clavan tres pares de banderillas de 70 centímetros de largo, que en la punta tienen un gancho o arpón de acero de siete centímetros de largo y 16 milímetros de ancho para que puedan entrar entre los músculos y se queden bien anclados Pero las banderillas no "reaniman" al toro como suele pensarse, sino que además del dolor, agravan el daño a los músculos de la región dorsal y le provocan hemorragias en forma continua, ya que con cada movimiento del toro y con el roce de la muleta, las banderillas se balancean haciendo que los arpones se muevan dentro de las heridas lacerando los músculos en diferentes direcciones y haciendo más amplias las heridas. La pérdida de sangre causa deshidratación y anemia, el animal tiene sed; trata de inhalar más aire porque le falta oxígeno, debido a tres causas: 1) a la pérdida de sangre, 2) a la insuficiencia ventricular cardíaca y 3) a la congestión y edema pulmonar, lo que aunado a la acidosis metabólica, al dolor físico y al sufrimiento emocional, induce más liberación de adrenalina y vasopresina, que inducen vasoconstricción y aumento del latido cardíaco, con el fin de evitar que baje la presión sanguínea y poder mantener un adecuado aporte de oxígeno a sus órganos y tejidos para continuar con vida. Lesiones provocadas por la muleta. La faena de la muleta disminuye el ímpetu del toro, que para entonces está cansado, sediento y anémico por la pérdida de sangre, para esos momentos está jadeando y puede tener la lengua de fuera, abre la boca y ollares para tratar de jalar o inahalar más aire con la finalidad de oxigenarse y así aliviar la sensación de ahogamiento y asfixia que siente. En caso de que sobreviva a lo anterior, se le secciona la médula espinal cervical entre atlas y axis con el estoque de descabellar (puñal de 10 cm) lo que tampoco le provoca la muerte per se, sino que le causa parálisis de todo el cuerpo caudal a la zona en donde fue seccionada (desde la nuca); sin embargo, esto no afecta a la cabeza, por eso puede moverla, así como sus ojos y orejas, permaneciendo consciente. De lo que se colige que la gestión de cada una de las actividades que conforman el desarrollo de esa actividad, provocan un dolor excesivo y agónico en el toro de lidia en las distintas etapas en que se desarrolla dicha actividad, que culmina e incluso con la muerte de tal especie por hemorragias severas o paros respiratorios, pues el animal sufre una serie de lesiones y estímulos agresivos que le acusan un dolor excesivo y agónico, por ello, dicha actividad resulta ser incompatible o irreconciliable con el derecho a un medio ambiente sano, del que se duele la quejosa. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. En términos de lo establecido en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , todas las autoridades del país están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos en los términos que establezca la ley, así como a interpretar, dentro de su ámbito competencial, las disposiciones normativas generales de manera que favorezcan siempre la protección más amplia a la persona. Por tanto, deben de cumplir con obligaciones generales para salvaguardar los derechos humanos en cualquier materia. En primer lugar, no sólo deben de abstenerse de impedir y de obstaculizar el libre disfrute y ejercicio de los derechos humanos reconocidos en el texto constitucional y en los tratados internacionales en la materia, así como de transgredirlos directa o indirectamente, esto es, de velar por garantías de tipo exclusivamente negativo, sino que también deben asegurarse de que las personas bajo su ámbito competencial --al margen de su estado nacional o civil-- no sufran un menoscabo por parte de terceros y, al efecto, implementar las medidas o garantías positivas adecuadas para ello. En segundo lugar, deben de adoptar mecanismos para lograr la realización efectiva de los derechos humanos, mantener y aumentar su nivel de efectividad, esto es, facilitar los medios para que cualquier persona pueda materializar --por sí misma en la medida en que lo permitan sus condiciones personales-- todos y cada uno de los que sean reconocidos a su favor y, cuando ello no sea posible a un corto plazo, proporcionar los instrumentos jurídicos, políticos o administrativos necesarios a fin de que puedan exigir dicha satisfacción a quien deba proveerla. En tercer lugar, deben de implementar medidas a mediano y largo plazo con el propósito de generar conciencia entre la población acerca de la importancia de los derechos humanos y el papel fundamental que juega su realización en la configuración de una sociedad incluyente, solidaria y participativa e igualmente para edificar y fortalecer una cultura basada en ellos por medio de la generación de determinados cambios en la percepción pública que permitan impulsar el entendimiento de una situación social en clave de derechos humanos y, consecuentemente, propicien su exigibilidad. En cuarto lugar, deben de eliminar cualquier tipo de restricción injustificada al libre ejercicio de los derechos humanos, esto es, aquéllas que no cumplan (según el caso) con una finalidad constitucionalmente legítima o imperiosa ni sean idóneas sino innecesarias o desproporcionadas y, después, sobre la base de la información específica que con tal propósito obtengan, proveer de los recursos o facilitar los insumos imprescindibles para que las personas puedan lograr su materialización bajo ciertos parámetros de satisfacción vinculados con su capacidad instrumental para satisfacer necesidades. En quinto lugar, deben de observar algunos postulados, principios de optimización o criterios de interpretación sobre los derechos humanos, a saber, que todas las personas los poseen al margen de que sean o no reconocidos por un ordenamiento jurídico y con independencia de la nacionalidad que tengan; que el disfrute de algunos de ellos depende de la realización de otros; que no puede existir entre ellos separación, categorización o jerarquía; y que no se logran inmediatamente sino que su satisfacción requiere de un proceso de mejora paulatina que presupone definir metas a corto, mediano y largo plazo. En sexto lugar, para materializar los derechos, o bien, para estar en posibilidad de cumplir con las obligaciones correlativas a ellos, deben de observar ciertas modalidades de satisfacción y, al efecto, deben de garantizar su suficiencia; asegurar que sean accesibles para todas las personas sin discriminación alguna; verificar que puedan ser modificados --y lo sean-- de acuerdo con las necesidades de las personas a las que pretendan proteger (previa identificación de sus circunstancias particulares); y comprobar que cumplan tanto con los requerimientos como con las propiedades aceptables según su función. Así, las autoridades del país tienen, así, el deber de salvaguardar progresivamente los derechos humanos de cualquier persona dentro de su ámbito competencial. Ese deber --conformado por los elementos obligacionales y los parámetros institucionales de cumplimiento mencionados-- adquiere graduaciones importantes en función de las materias en las que se exija su cumplimiento, es decir, según los contextos en los que las personas pretendan ejercer sus derechos y, correlativamente, exigir a las autoridades competentes que los promuevan, respeten, protejan y garanticen, así como que prevengan, investiguen, sancionen y reparen cualquier vulneración de la que sean objeto a partir de la protección más amplia a la persona. Una de esas materias que sin duda alguna impone elementos obligacionales adicionales que gradúan el mencionado deber es la relativa al medio ambiente. De ahí que las autoridades deben de cumplir con obligaciones específicas a fin de salvaguardar los derechos humanos en dicha materia. En efecto, el derecho a un medio ambiente sano, reconocido en los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"), impone a todas las autoridades del país la obligación de garantizar la existencia de un contexto o entorno propicio para el desarrollo humano y adecuado para el bienestar general, así como la necesidad de protegerlo, preservarlo y mejorarlo. Además de esa necesidad de proteger a las personas y al medio ambiente con una legislación adecuada y efectiva, impone: por un lado, a todas las autoridades, la obligación de evitar que agentes privados o no estatales puedan incidir de manera desmedida en el medio ambiente; y, de manera paralela, a todas las personas en la medida de sus posibilidades, el deber de proteger y mejorar el medio ambiente sobre la base de una idea de solidaridad o responsabilidad colectiva que trascienda la lógica de derechos subjetivos, libertades y prerrogativas meramente individuales. INTERÉS SUSPENSIONAL. La parte quejosa, manifestó bajo protesta de decir verdad que la asociación que representa está enfocada entre otras a velar por el cumplimiento de la leyes existentes en materia de protección animal, así como el ejercicio de las acciones correspondientes contra aquellas personas y entidades que causen maltrato o daño injustificado a un animal, sean o no dueños del mismo; asimismo, ******************** quien figura como presidenta de la citada asociación, así como los miembros de las misma -********************-,son habitantes de la ciudad de Puebla, tal como se advierte del instrumento notarial dieciocho mil cuatrocientos cincuenta cuatro (anexo a la demanda de amparo) en el que en sus generales señalan diversos domicilio en la ciudad de Puebla. Cobra aplicación a lo anterior la tesis XXI.1o.P.A.25 A (10a.), con número de registro digital 2009763, que a la letra indica: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. PARA ACREDITARLO, LAS PERSONAS MORALES PRIVADAS MEXICANAS CUYO OBJETO SOCIAL SEA LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN GENERAL, DEBEN DEMOSTRAR QUE SUS INTEGRANTES SON VECINOS O HABITAN EN LA COMUNIDAD ADYACENTE AL LUGAR DONDE SE OCASIONÓ EL DAÑO. De conformidad con el artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, el quejoso es una de las partes en el juicio de amparo, y es aquella persona (física o moral), titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, con ello, se produzca una afectación real y actual en su esfera jurídica, ya sea directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Así, respecto al interés legítimo tratándose de las personas morales privadas mexicanas cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, debe tomarse como parámetro lo previsto en el numeral 28, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, es decir, para acreditarlo, dichos entes jurídicos deben, al margen de que su domicilio social se encuentre ubicado en el lugar donde se ocasionó el daño al ambiente, demostrar durante la tramitación del juicio de amparo, con medios de convicción idóneos y objetivos, que sus integrantes son vecinos o habitan en la comunidad adyacente al lugar referido." Ahora, de las manifestaciones formuladas por la parte quejosa en el escrito de demanda, es dable afirmar que el objeto de la asociación civil que representa, esta entre otras acciones, en el de protección y cuidado de los animales domésticos, en situación de calle, abandono, maltrato y con algún grado de vulnerabilidad; Velar por el cumplimiento de las Leyes existentes en materia de protección animal, así como el ejercicio de las acciones correspondientes contra aquellas personas y entidades que causen maltrato o daño injustificado a un animal, sean o no dueños del mismo; Colaborar con las demás asociaciones cuyo fin sea la protección y ayuda hacia los animales y plantas, así como la conservación de la naturaleza y del medio ambiente; Y observar y coadyuvar en el respeto a la legislación y normatividad vigente de protección de animales, denunciando toda violación a la misma hasta la condena de los culpables, entre otras análogas. De modo que en ejercicio de su objeto social puede velar por que las autoridades competentes salvaguarden el derecho a un medio ambiente sano. De ahí que, conforme a su causa de pedir, la parte quejosa busca suspender un contexto potencialmente dañino para el derecho que pretende salvaguardar. Tales elementos, a partir de un estudio meramente preliminar de las constancias que integran el expediente, son suficientes para tener por acreditado en este momento procesal el interés suspensional de la parte quejosa porque evidencian de manera indiciaria que se encuentra en una situación particular frente al ordenamiento legal de la que deriva una afectación a su esfera jurídica con motivo de la expedición de los preceptos reclamados y su ejecución en tanto autorizan, regulan, promocionan y, en cierta forma, gestionan las actividades necesarias para llevar a cabo un espectáculo que perjudica a ciertos animales y al medio ambiente. APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Ahora, como se advierte de un análisis integral de la demanda de amparo la quejosa plantea que las autoridades responsables, han incumplido con la obligación que tienen de evitar --dentro de su ámbito competencial-- que los espectáculos taurinos sean llevados a pesar de que en esos eventos se ocasiona a los toros de lidia muerte injustificada, tratos crueles y sufrimiento innecesario. A fin de justificar tal planteamiento, argumenta que esa afectación de tracto sucesivo a la vida e integridad de los animales (en general) y de los toros de lidia (en particular) --que configura el motivo y la finalidad de las actividades taurinas-- afecta el derecho a un medio ambiente sano previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de las personas que habitan la mencionada entidad federativa y que además aprovechan los servicios ambientales o beneficios naturales provistos por ellos, así como también el derecho que tiene a ejercer su objeto social. Esto último, por lo que hace tanto a la defensa de los derechos humanos como a la generación de un ambiente de bienestar general. Igualmente, la quejosa sostiene que el parámetro de protección a la vida establecido en el artículo de dicho texto constitucional --aplicable ante la falta de otro referente-- debe de hacerse extensivo a los animales, especialmente, cuando viven en una situación de peligro inminente por verse inmersos en espectáculos recreativos que tienen la finalidad de imponerles actos crueles y, finalmente, la muerte; en otras palabras, que existe una restricción a la posibilidad de lastimar y eliminar a los toros de lidia cuando se hace únicamente con propósitos recreativos dados los efectos nocivos que ello provoca al entorno. Asimismo, destaca que la afectación provocada por las autoridades responsables al medio ambiente no se agotó con la expedición de las autorizaciones administrativas necesarias para materializar las corridas de toros, esto es, que no se consumó en un solo momento con la expedición de las disposiciones normativas reclamadas y con su ejecución, sino que es de tracto sucesivo y continúa con efectos secuenciales porque en cada expresión de la celebración del espectáculo taurino existe un contexto de maltrato y crueldad animal que, insiste, origina una afectación al derecho a un medio ambiente sano. De ahí que, afirma, los actos reclamados generan un contexto propicio para la afectación ambiental que puede y debe mitigar en ejercicio de su objeto social. En adición al hecho de que la muerte injustificada, los tratos crueles y el sufrimiento innecesario que el espectáculo taurino impone a los toros de lidia contraviene el derecho a un medio ambiente sano porque afecta los servicios ambientales que proveen dentro del entorno adyacente, la quejosa argumenta que la lógica de solidaridad social o responsabilidad colectiva que impera en la materia genera la necesidad de procurar el bienestar de esos animales y que, por tanto, infringirles dolor o muerte sin otro motivo que entretener también vulnera ese derecho. Por tanto, sin perjuicio de fijar con certeza el carácter constitucional o inconstitucional de la normatividad y los actos reclamados después de haber otorgado a las partes la oportunidad de ofrecer los elementos probatorios que estimen pertinentes para acreditar sus argumentos, la suscrita advierte de un cálculo de probabilidad realizado de manera indiciaria que los argumentos sintetizados y la causa de pedir devienen suficientes para evidenciar la inconstitucionalidad de las actuaciones de las autoridades responsables por la incidencia en el derecho cuya restitución la moral quejosa pretende obtener. INTERÉS SOCIAL QUE JUSTIFIQUE EL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR. Entonces, según se desprende de los argumentos desarrollados, la sociedad se encuentra interesada en que se respete biodiversidad y los ecosistemas y que, por consiguiente, existe un interés social manifiesto en procurar la conservación a un medio ambiente sano porque la naturaleza (junto con los elementos abióticos y bióticos que la conforman) provee de beneficios que aumentan la calidad de vida o impiden que disminuya. Así, al estar la sociedad interesada en el respeto a dicha biodiversidad, incluidos los toros de lidia, se tiene que el espectáculo tradicional en el que participan, no encuentra protección constitucional conforme a los precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pero, además, porque son seres vivos y como tales también aportan servicios ambientales cuyo valor, conforme al principio de precaución, no puede ser puesto en duda. CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Establecidos los conceptos y contexto anteriores, con fundamento en el artículo 128, de la ley de amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA RESPECTO DE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS. Para sostener la presente determinación, se considera necesario conocer el contenido del artículo 19 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, cuyo proceso legislativo y aplicación (a través de los actos señalados a las autoridades responsables no legislativas) constituyen el acto reclamado en la presente instancia, el cual es del tenor literal siguiente: "ARTÍCULO 19. La tauromaquia, la charrería, las peleas de gallos, el establecimiento de centros zoológicos y acuarios, así como las exhibiciones y competencias cuya finalidad sea mostrar las habilidades, características de conformación, movimientos o doma de animales, o bien habilidades de personas en el jineteo o monta de animales brutos no se considerarán infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable." Asimismo, el Código Reglamentario del Municipio de Puebla en su capítulo 13 denominado "Espectáculos Taurinos", en sus artículo del 493 al 600 regula lo relativo a los espectáculos taurinos. De lo anterior se colige que las normas en cuestión, prevén de manera legal tauromaquia, al no considerarlo como infracciones a la presente Ley, siempre que se realicen conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable. No obstante, conforme a lo expuesto en los sub apartados que anteceden, y aunado a lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse sobre el caso "Valle Jaramillo y otros vs. Colombia", la suscrita adquiere como obligación el reconoció de la trascendencia del derecho humano a un medio ambiente sano. Al respecto, la referida Corte, sostuvo que las personas físicas o jurídicas que se dedican a la promoción y defensa de los derechos humanos contribuyen de manera significativa a su observancia y forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. De ahí que, explicó, los Estados tienen la obligación de otorgarles las herramientas jurídicas y materiales necesarias para el desarrollo de sus actividades. Más aún, esta juzgadora considera que la finalidad de la parte quejosa es acorde con el mandato convencional relativo al derecho humano a defender los derechos humanos y con el principio pro actione cuya concepción a raíz de la reforma constitucional en materia de derechos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once constriñe a las personas juzgadoras a reinterpretar el juicio de amparo como un auténtico medio de defensa de los derechos humanos al alcance de todas las personas. En efecto, con la presente determinación se está ante la presencia de normas que buscan resguardar un ambiente sano en su vertiente de BIODIVERSIDAD, consagrada en el artículo 4 constitucional y que de negarse la suspensión de la medida cautelar se privaría a la colectividad de un beneficio a la protección de la fauna como elemento del derecho a un medio ambiente sano, lo que atentaría contra el interés social y el orden público. Lo anterior, pues lo único que con ello se busca es proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, buen trato, manutención, alojamiento, desarrollo natural, salud y evitarles maltrato, crueldad, sufrimiento y deformación de sus características, así como asegurar la sanidad animal, la salud pública y las libertades del animal. Y la sociedad está interesada en que a los animales se les evite sufrimiento, dolor o cualquier tipo de maltrato que pudiera llevarse a cabo, aunado a que se garantiza la sustentabilidad del entorno ambiental, lo que conlleva a la indirecta protección del medio ambiente adecuado de todas las personas y a la conservación de ecosistemas con bienes comunes. Así, el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de los animales constituye el fundamento de la coexistencia entre las especies en el mundo y todo acto que implique maltrato o muerte de un "ser vivo sintiente" no puede escapar de la máxima protección del Estado, ya que se encuentra en peligro la integridad de quienes no están en capacidad de decidir de manera autónoma su destino. A modo ejemplificativo, el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, celebrado en Estrasburgo el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, establece que el hombre tiene la "obligación moral" de respetar todas las criaturas vivas, protección normativa que se traduce en la obligación para el Estado Mexicano y los gobernados de no inferir a los animales torturas, permitirles vivir en libertad, que su hábitat sea preservado y no se les cause dolor, satisfacer sus necesidades básicas, en especial, que no puedan ser vulnerados para satisfacer necesidades económicas por su venta en la vía pública, como lo son mercados móviles en la modalidad de tianguis, bazares y complementarios, deportivas, recreativas y espectáculos de los seres humanos y menos bajo medidas no justificadas. Luego, de acuerdo con lo expuesto, se entiende que la prohibición de celebrar esas actividades, entre ellas, la corrida de toros, es una medida necesaria para proteger el bienestar de los animales. En efecto, el cuidado de la biodiversidad supone una mirada más allá de lo inmediato, porque cuando sólo se busca un rédito económico, rápido y fácil, a nadie le interesa su preservación, pero el costo de los daños por el descuido es mucho más alto que el beneficio que puede traer. Conforme a lo expuesto, se reconoce a los animales como seres sintientes y, por lo tanto, deben recibir trato digno, motivo por el que toda persona tiene un deber ético y obligación jurídica de respetar la vida y la integridad de los animales. Lo anterior es acorde con el criterio que se ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 163/2018 , en el que apuntó: "[.] En relación con este tema, esta Primera Sala no desconoce que en el derecho comparado se puede apreciar una tendencia a modificar el estatus jurídico que tienen los animales en las leyes que rigen la propiedad privada, que en algunos países se ha identificado como un movimiento por la 'descosificación' de los animales. En efecto, incluso en nuestro país se han empezado a dar algunos pasos en esa dirección, como lo muestra el hecho de que algunas legislaciones locales hayan dejado de considerar a los animales simplemente objetos o cosas susceptibles de apropiación y se haya empezado a concebirlos como 'seres sintientes' merecedores de un 'trato digno' por parte de los humanos o 'seres sintientes que experimentan distintas sensaciones físicas y emocionales', estatus que genera en las personas la obligación legal de 'procurar su protección, respeto y bienestar, conforme a los principios éticos [.].". Esto es, el Máximo Tribunal del País superó la hipótesis simplista de los animales como objetos de protección y determinó que los animales son seres conscientes de su sufrimiento y percepción de su entorno, para determinar la obligación de no maltratar a los animales y la obligación de protección animal, que si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de manera expresa no señala dicha obligación, también lo es que el legislador con facultades residuales, tiene la posibilidad de determinar la protección animal como el bien jurídico tutelado. Por tanto, identificó la protección del bienestar animal como un principio constitucional de segundo grado susceptible de limitar de manera legítima derechos fundamentales -por no estar amparado ni vedado por la Ley Fundamental-, aunado a que, señaló, se trata de una finalidad plenamente compatible con los valores propios de una democracia constitucional Más aún, estableció que ese tipo de normas jurídicas persiguen un interés público. Bajo esas consideraciones, este órgano federal, a partir de la caracterización de la finalidad de las normas que protegen el bienestar animal efectuada, considera que otorgar la suspensión peticionada se hace en beneficio del interés social, ya que la colectividad se encuentra interesada en la consecución de ese propósito como principio constitucional de segundo grado plenamente compatible con los valores propios de una democracia constitucional. Robustece lo anterior, la tesis aislada que se comparte, sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 2074, Tomo III, Libro 48, noviembre de 2017, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, cuyo rubro y texto dicen: "ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA ESA MEDIDA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD.- Cuando en el juicio de amparo se reclama que una medida de la autoridad administrativa viola el derecho humano a la propiedad del quejoso, al ordenar privar de la vida a un animal que le pertenece, con el argumento de que tiene una enfermedad que representa un riesgo para la salud pública, sin que existan suficientes pruebas que así lo acrediten, el análisis correspondiente debe realizarse bajo el principio de progresividad, de acuerdo con el método de interpretación conforme previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para concluir que si dicha propiedad la constituye un ser vivo, el Estado no puede traspasarla a su arbitrio y disponer el sacrificio de éste como mera medida de prevención, sin la debida fundamentación y motivación, ni aun bajo la supuesta salvaguarda de la salud humana y del medio ambiente, pues ello implicaría soslayar que el bien directamente afectado es la vida de quien no está en capacidad de decidir de manera autónoma su destino. Lo anterior, porque el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de los animales, constituye el fundamento de la coexistencia entre las especies en el mundo y todo acto que implica la muerte de un 'ser vivo' no puede escapar de la máxima protección del Estado, máxime cuando no existe duda científica ni se encuentra plenamente probada y normativamente justificada su aplicación en nombre del interés social o para salvaguardar el medio ambiente, pues incluso la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Vida Silvestre y diversas normas oficiales mexicanas (como la NOM-059-SEMARNAT-2010, relativa a la protección de flora y fauna silvestres), ni los códigos penales y civiles y leyes de protección animal en las entidades federativas establecen la destrucción o privación de la vida de animales, plantas, etcétera, sin justificación alguna" Así como la tesis sustentada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 207, Tomo III, Libro 48, noviembre de 2017, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que se comparte cuyo rubro y texto dicen: "ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, AUN CUANDO EL QUEJOSO, ADEMÁS DE ALEGAR VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN, HAYA ARGUMENTADO LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.- Si bien es cierto que el derecho humano a la propiedad se encuentra protegido conforme al contenido relacionado de los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también lo es que no puede soslayarse que la orden de privar de la vida a un animal por representar un riesgo para la salud pública es una medida trascendental y extraordinaria; de ahí que se actualiza la excepción al principio de definitividad en el amparo promovido en su contra por transgresión al derecho humano a la propiedad, aun cuando el quejoso, además de alegar violaciones directas a la Constitución, haya argumentado la incorrecta aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, fracción XVI, 16, fracciones II, IV, VII, X, XII, XIV, 20, 21, 23, 30 y 36 de la Ley Federal de Sanidad Animal por parte de las autoridades administrativas, pues el precepto 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al establecer que únicamente se deben alegar violaciones directas a la Constitución, no prohíbe o limita técnica o metodológicamente la forma y los términos argumentativos mediante los cuales el particular debe cumplir con esta exigencia, aunado a que la protección de la vida debe hacerse extensiva a los animales, en términos del artículo 1o. constitucional, al no existir referente que permita obviar lo extremo de la medida y asegurar, a su vez, no sólo la garantía de audiencia del propietario mediante el recurso de revisión o el juicio contencioso administrativo, sino la pronta e inmediata resolución de la litis, ya que el parámetro de regularidad constitucional no puede desvincularse al momento de verificar la afectación de los animales, aun cuando sean considerados como un bien semoviente". Así como la tesis aislada emitida por el del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 2075, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con la que se comulga, cuyo rubro y texto dicen: "ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. PARA QUE SE CONSIDERE CONSTITUCIONAL, DEBE CONTAR CON EL RESPALDO CIENTÍFICO, OBJETIVO Y CONCLUYENTE QUE JUSTIFIQUE ESA MEDIDA.- Para que se considere constitucional la orden de la autoridad administrativa de privar de la vida a un animal porque representa un riesgo para la salud pública, debe contar con el respaldo científico, objetivo y concluyente que justifique esa medida, ya que el Estado, bajo la aparente y simple privación de la propiedad, no puede desconocer que ésta debe protegerse con mayor rigor cuando se trata de un animal, pues de lo contrario se permitiría trastocar su vida sin considerar la obligación no sólo de los operadores de las normas, sino de todas las autoridades, de proteger y maximizar los derechos humanos que, per se, implican y trascienden a la vida de un ser vivo, con independencia de su especie" No resulta óbice a lo anterior, el hecho de que la corrida de toros (actividades taurinas), no se encuentra contemplada literalmente en el artículo 129 de la Ley de Amparo, pues basta con que la inminente aplicación de la norma de la que se solicita medida cautelar impacte negativamente en el derecho humano a un medio ambiente sano, en su vertiente de biodiversidad, para que se niegue la suspensión; más aún cuando el citado precepto es de carácter enunciativo y no limitativo, para considerar que denegarse se afectaría a la colectividad. Ello es así, pues el artículo 129 de la Ley de Amparo no contiene un catálogo limitativo de los supuestos en los cuales la concesión de la suspensión implique que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, sino que el propio precepto señala que ocurre así "entre otros casos", cuando se actualiza alguna de las hipótesis ahí indicadas. En efecto, el artículo 129 en cita, establece: "Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión: I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos; II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos; III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos; IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario; V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país; VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción; VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense; VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico; IX. Se impida el pago de alimentos; X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional; XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad; XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión; XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aún cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social." Así, el hecho de que la paralización del acto reclamado por la parte quejosa no se traduzca en alguno de los supuestos enumerados en el artículo citado, no implica en forma automática que no se transgreda el orden público o no se siga perjuicio al interés social, sino que la determinación de ese hecho depende de cada caso en particular. En ese contexto los jueces quedan conminados a exponer las razones por las que consideran que se afecta o no el orden público al otorgar o negar la suspensión, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 81/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página: 357, Tomo XVI, julio de 2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. AL RESOLVER SOBRE ELLA, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE EXPONER, EN SU CASO, LOS MOTIVOS POR LOS QUE CONSIDERE SE OCASIONA O NO PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SI SE CONTRAVIENEN O NO DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.- Uno de los requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para el otorgamiento de la suspensión definitiva, es el relativo a que con tal otorgamiento no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha definido lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, en tanto que la apreciación de su existencia depende del caso concreto y toda vez que los juzgadores de amparo deben respetar el mandato constitucional relativo a la fundamentación y motivación de sus resoluciones como una formalidad esencial del procedimiento, tal como se desprende del contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 77 de la Ley de Amparo y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al artículo 2o. de la ley que regula el juicio de garantías, se concluye que dichos juzgadores, según sea el caso, al otorgar o negar la suspensión definitiva del acto reclamado deben exponer los motivos por los que consideren se ocasiona o no perjuicio al interés social, o si se contravienen o no disposiciones de orden público." Por ello es que se colige que, de no otorgar la suspensión se afectaría el interés social, porque el reconocimiento por parte de la especie humana del derecho a la existencia de los animales, constituye el fundamento de la coexistencia entre las especies en el mundo y todo acto que implicara la muerte de "un ser vivo" no podía escapar de la protección del Estado, máxime cuando se encontraba normativamente justificado dicho proceder. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada I.10o.A.52 A (10a.), Décima Época, emitida por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Libro 48, noviembre de 2017, visible en la página 2074, cuyo rubro es: "ORDEN DE PRIVACIÓN DE LA VIDA A UN ANIMAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN EL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA ESA MEDIDA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA POR VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD." Además, la prohibición de que en espectáculos públicos o privados se empleen animales con el fin de incitarlos, lesionarlos, o propiciarles una muerte dolorosa, como lo es la corrida de toros, aun cuando pudiera considerarse como una actividad tradicional o cultural, no puede estar por encima del principio del interés de la sociedad, como lo es la preservación y protección del medio ambiente, consagrado como derecho humano en el artículo 4 de la Constitución Federal. Se expone ello, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 163/2018, estimó que esas actividades, no encontraban cobertura en el derecho a participar en la vida cultural, pues si bien no se podían considerar que fueran actividades que vulneraran directamente alguna disposición constitucional, ello no implica que deban considerarse protegidas por la Constitución como una "expresión cultural", derivado de que de los artículos 4 constitucional y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sólo podía desprenderse el deber de que el Estado mexicano promueva y respete las expresiones culturales que sean compatibles con los valores recogidos en la Constitución. Así, afirmó compartir la idea de que "la cultura no es admirable por ser tradicional, sino tan solo cuando es portadora de valores y de derechos que sean compatibles, en primer lugar, con la dignidad humana, y en segundo lugar, con el respeto mutuo que nos debemos los seres humanos, y con el que todos le debemos a la naturaleza". En este sentido, estimó que cualquier práctica que supusiera el maltrato y el sufrimiento innecesario de los animales no podía considerarse una expresión cultural amparada ni prima facie ni de manera definitiva por la Constitución. Así, con base en las consideraciones expuestas, se desprende que de no otorgarse la medida cautelar se afectaría el interés a la colectividad en tener un trato digno a esta especie animal y evitar su sufrimiento, preservando con ello además, el derecho universal a tener un medio ambiente sano. Por ello, aun cuando se tratara de usos y costumbres de la región, no sirvan de criterio negar la suspensión provisional solicitada, pues precisamente el propio artículo 4 constitucional, establece como interés social la preservación y protección al medio ambiente, lo cual se encuentra consagrado como derecho humano, extremo acorde a la protección de los animales. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR. Bajo esa tesitura, después de haber ponderado y armonizado los alcances de los derechos involucrados, con fundamento en los artículos 147, 148, 149, 150, 151 y 152 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional para el efecto de que las autoridades responsables: Se abstengan de aplicar las normas reclamadas en el municipio de Puebla, Puebla, para lo cual deberán: Suspender DE INMEDIATO los espectáculos taurinos en el Municipio de Puebla, Puebla, que estén por llevarse a cabo en dicho municipio, dentro los que se encuentran los programados para celebrarse el seis y doce de mayo de la presente anualidad, en la plaza de toros "El Relicario" Suspender el otorgamiento de permisos para realizar dichos espectáculos. Lo anterior, en la inteligencia que las autoridades responsables ejecutoras: Ayuntamiento Municipal de Puebla, Presidente Municipal de Puebla y Titular de la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, órgano desconcentrado de la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Puebla, quedan constreñidos a girar las instrucciones necesarias a las autoridades que se encuentren directamente vinculadas con la ejecución de dicho actos, si las mismas no hubieren sido señaladas en este sumario. Cobra aplicación a lo anterior, por analogía, en virtud de las razones que la sostienen la tesis I.3o.(I Región) 3 K (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 2047, con número de registro digital 2001772, que a la letra dice: "SENTENCIAS EJECUTORIADAS. PARA LOGRAR SU CUMPLIMIENTO LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL TIENEN FACULTADES PARA REQUERIR A AUTORIDADES DIVERSAS DE LAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES, QUE SE ENCUENTREN VINCULADAS A ESOS FALLOS. De la reforma al párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte un nuevo diseño respecto del tratamiento que debe darse a los derechos humanos, atendiendo al contenido normativo ahí previsto y, en su caso, a los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano sobre este rubro, en aras de beneficiar en cualquier momento a todas las personas y así poder proporcionarles una tutela mayor. Así, por imperativo constitucional, debe procurarse que la interpretación se haga conforme al principio pro persona, que también se encuentra contenido en el artículo 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, en el que se establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el pronto y efectivo cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente un recurso judicial. En estas condiciones, se concluye que el derecho a la administración pronta y expedita de justicia es una prerrogativa fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los pactos internacionales en forma no limitativa sino enunciativa, ya que no puede circunscribirse al simple significado del vocablo, pues es el continente de un sinnúmero de derechos y obligaciones tanto internos como externos, es decir, inter país y a nivel internacional. Consecuentemente, si se atiende al artículo 17 de la Carta Magna, en el que se consignan, entre otros derechos fundamentales, el relativo a la administración pronta y expedita de justicia, a fin de que se cumplan cabalmente las sentencias ejecutoriadas, se estima que los órganos de control constitucional tienen facultades, no sólo para precisar los alcances de esos fallos, sino también para requerir a autoridades diversas de las señaladas como responsables, que se encuentren vinculadas a éstos, y conseguir su eficaz, completo y pronto acatamiento." Lo anterior hasta en tanto se tenga conocimiento de la suspensión definitiva que se dicte en este incidente. VI. Garantía La presente medida cautelar se otorga, sin exigir garantía alguna, en virtud de que los actos cuya paralización se solicita, involucran violación al derecho humano de un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4º Constitucional. En esa medida, para determinar si debe eximirse a la parte quejosa de otorgar la caución, se debe atender a lo siguiente: La violación a dicho derecho constituye un aspecto medular del juicio de amparo. Los planteamientos de la parte quejosa se encuentran dirigidos a combatir una afectación al medio ambiente. Esa afectación aparece acreditada, según se vio, actual e inminente, y no meramente hipotética o posible. La vulneración al medio ambiente es una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado, puesto que se está alterando al ecosistema con la afectación de los animales que se utilizan en las corridas de toros. El acto reclamado no genera un beneficio de carácter social, como pudiera ser una obra de infraestructura pública, o cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable. Lo anterior, en atención al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 19/2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "MEDIO AMBIENTE SANO. PARÁMETRO QUE DEBERÁN ATENDER LOS JUZGADORES DE AMPARO, PARA DETERMINAR SI ES DABLE EXIMIR AL QUEJOSO DE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE ACTOS QUE INVOLUCREN VIOLACIÓN A AQUEL DERECHO HUMANO. El acceso a un recurso efectivo en materia ambiental, tutelado por el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo -en conjunción con la directriz 20 de las Directrices para la elaboración de legislación nacional sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en asuntos ambientales, Directrices de Bali-, implica que deban tomarse todas las medidas necesarias para eliminar o reducir los obstáculos financieros relacionados con la justiciabilidad del derecho a un medio ambiente sano. En ese sentido, la suspensión de los actos que lesionen ese derecho no debe encontrarse, generalmente, a expensas de la exhibición de una garantía, ya que ésta no sólo podría resultar gravosa para el particular - constituyéndose en un obstáculo financiero para su justiciabilidad-, sino que, de no otorgarse, permitiría la ejecución de actos susceptibles de acarrear un daño irreversible o indebido a la biodiversidad, afectándose con ello a la colectividad, en su conjunto. Ahora, para determinar si debe eximirse al quejoso de otorgar la caución, los juzgadores de amparo deberán atender a lo siguiente: (I) la violación a dicho derecho debe constituir un aspecto medular del juicio de amparo; (II) el planteamiento deberá encontrarse dirigido a combatir una verdadera afectación al medio ambiente; (III) la afectación aducida deberá ser actual o inminente, y no meramente hipotética o posible; (IV) la vulneración al medio ambiente debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto reclamado; y (V) no deberá eximirse del otorgamiento de la garantía cuando el acto reclamado genere un beneficio de carácter social, como en el caso de obra de infraestructura pública, o cuando responda a un esquema de aprovechamiento sustentable; cuestión que corresponderá acreditar a la autoridad responsable al rendir su informe previo." VII. CONCLUSIONES Este caso deriva de la aplicación del artículo 19 de la Ley de Bienestar Animal del Estado de Puebla, así como de los articulo 493 al 600 del Código Reglamentario del Municipio de Puebla, que regulan los espectáculos taurinos en la entidad; que declaran a la tauromaquia, como actividad permitida sin infracción a la Ley Una Asociación Civil cuya finalidad es ayudar a proteger el medio ambiente y a los animales, promovió amparo en su contra por considerar que la "corrida de toros" o "evento taurino", no pueden ser considerada como actividad social; pues en ésta se maltrata, tortura e incluso se causa la muerte de los animales. La suscrita determina conceder la medida cautelar en virtud de: La protección del derecho humano a un medio ambiente sano, debe darse en concordancia con la biodiversidad del lugar en que se habita. El derecho humano a la participación cultural no puede ser usado como una excusa para violar ni destruir otros derechos humanos, pues su ejercicio debe permitir la armonía y desarrollo de los demás derechos reconocidos en nuestro país. El maltrato y el sufrimiento innecesario de los animales no puede ni debe considerarse como expresión cultural. La determinación tomada en modo alguno limita el desarrollo de la fiesta del municipio en cuestión (Feria de Puebla ), pues se tiene que la "corrida de toros", es solo una de las actividades a desarrollar, tal como se advierte de la siguiente imágen: Mismas que se obtuvieron de la página de la red social conocida como "Twitter", del municipio en comento, lo cual resulta un hecho notorio para esta Juzgadora. Por ello, incluso si dicha actividad tuviera mucho arraigo, por considerar que forman parte de nuestra historia o tradiciones, deben ser siempre compatibles con el conjunto de derechos humanos reconocidos por nuestro país, para poder ser protegidas constitucionalmente por los derechos culturales. Así la suscrita establece que al ser el derecho humano a un medio ambiente sano un concepto amplio, debe incluirse la vida y bienestar animal, concibiendo a los animales no sólo como miembros de una sola especie o grupo de especies, sino también como seres vivos individuales capaces de experimentar miedo, sufrimiento y dolor. Por ello, una de las exigencias del derecho a un medio ambiente sano implica que los seres humanos deben vivir en armonía con las demás especies, no porque estas especies sean "personas", sino porque las personas -esto es los seres humanos- no deberían conducirse de manera hostil y cruel hacia los animales. Por el contrario, deben considerar a los animales como seres que deben ser respetados y tratados en forma decente, a fin de preservar y ser fiel a su responsabilidad moral como principal motor del destino de las demás especies. Por ello, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 80/2022, la "fiesta taurina" no puede ser protegida constitucionalmente por los derechos culturales, porque estas actividades conllevan la agonía y sufrimiento de animales e incluso su muerte; todo ello, al servicio de meros fines de entretenimiento, deporte o recreación. El sufrimiento, maltratos e incluso la muerte que conlleva la realización de la ***, no puede ser protegida por los derechos culturales, porque ese trato cruel e injustificado hacia los animales es incompatible o irreconciliable con el derecho humano a un medio ambiente sano. Por ello, la conclusión a la que se llega en esta determinación es que resulta innecesario el sufrimiento del cual es víctima el animal, para efectos de deporte o entretenimiento. VIII. Habilitación de días y horas. En otro aspecto, a fin que puedan practicarse todas las notificaciones ordenadas en el presente incidente de suspensión, se habilita a los actuarios adscritos a este órgano jurisdiccional para que, de ser necesario, se constituyan en días y horas inhábiles a efecto de llevar a cabo las notificaciones que se ordenen en el presente incidente de suspensión; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley de Amparo. VIII. Expedición de copia autorizada. Finalmente, expídase copia certificada del presente acuerdo a la parte quejosa, previo razón de recibo obre en autos.