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Núm. de Expediente: 507/2022
Fecha del Acuerdo: 17/07/2022

Síntesis: Puente Grande, Jalisco, diecisiete de julio de dos mil veintidós. Se devuelve diligenciado exhorto De conformidad con el numeral 3 de la Ley de Amparo, téngase por recibido el comunicado de cuenta, firmado electrónicamente por el actuario del Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, 1 mediante el cual devuelve diligenciado el exhorto 98/2022, orden 176, enviado a efecto de notificar y requerir al directo quejoso ****, en los términos precisados en el proveído de dieciséis de julio de dos mil veintidós. Comunicado que se ordena glosar en autos para que surta sus efectos legales condignos; asimismo se ordena hacer las anotaciones en el libro de gobierno correspondiente, así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE). Ratificación de demanda de amparo Vista la constancia de notificación practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de dieciséis de julio de la presente anualidad, se presentó en las instalaciones que ocupa el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", lugar en el que tuvo a la vista al directo quejoso *****, quien ratificó la demanda de amparo, promovida a su favor por Beatriz Angélica Caro Quintero. Determinación de la instancia constitucional 1 La información que contiene el comunicado recibido mediante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) es confiable, en términos del Acuerdo General 12/2020, del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio consejo. Ahora, previo a hacer el pronunciamiento respectivo a la admisión de la demanda antes referida, resulta necesario analizar el aspecto relacionado a la competencia de este Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, para conocer del asunto planteado, en virtud de que el estudio de las cuestiones competenciales son de orden público y por tanto, preferentes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCVII, página 309, Quinta Época, que señala: "COMPETENCIA. Las cuestiones de competencia son de orden público, y el conocimiento de un negocio no puede quedar sujeto a la voluntad de un funcionario público o al error que éste pueda cometer al admitir su competencia, para conocer del caso." Veamos por qué. El artículo 48 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: "Artículo 48. Cuando se presente una demanda de amparo ante juez de distrito o tribunal unitario de circuito y estimen carecer de competencia, la remitirán de plano, con sus anexos, al juez o tribunal competente, sin decidir sobre la admisión ni sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales. Recibida la demanda y sus anexos por el órgano requerido, éste decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si acepta, comunicará su resolución al requirente, previa notificación de las partes. En caso contrario, devolverá la demanda al requirente, quien deberá resolver dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes si insiste o no en declinar su competencia. Si no insiste, se limitará a comunicar su resolución al requerido y se dará por terminado el conflicto competencial. Si insiste en declinar su competencia y la cuestión se plantea entre órganos de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito de su jurisdicción, el cual dará aviso al requerido para que exponga lo que estime pertinente. Si el conflicto competencial se plantea entre órganos que no sean de la jurisdicción de un mismo tribunal colegiado de circuito, lo resolverá el que ejerza jurisdicción sobre el requirente, quien remitirá los autos y dará aviso al requerido para que exponga lo conducente, debiéndose estar a lo que se dispone en el artículo anterior. Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente. Admitida la demanda de amparo indirecto ningún órgano jurisdiccional podrá declararse incompetente para conocer del juicio antes de resolver sobre la suspensión definitiva". Lo destacado es propio El concepto de competencia en sentido jurídico general alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos, de conformidad con el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución Federal, que dispone que nadie puede ser molestado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. Tomando en consideración lo anterior y la doctrina, podemos distinguir los siguientes criterios de competencia: a. Por materia; b. Por territorio; c. Por cuantía; d. Por grado; e. Inicial; y, f. Derivada. En virtud de ello, se determina que en la especie se actualiza la incompetencia por territorio, por lo siguiente: Se afirma lo anterior, pues el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, menciona que es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. En ese sentido, al analizar los presentes autos, se advierte que el peticionario del amparo señala como actos reclamados, los siguientes: ? La deportación o expulsión del país, sin que se haya seguido el procedimiento de extradición correspondiente de acuerdo al Tratado de Extradición entre México y Estados Unidos de América. Luego, de la constancia de notificación practicada por el actuario adscrito al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, se advierte que, el directo quejoso ******, se encuentra privado de su libertad deambulatoria en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", lo que hace notar que los actos que reclama por esta vía tienen ejecución en el Estado de México. En ese orden de ideas, de conformidad con lo que disponen los artículos 33, 37 y 48 de la Ley de Amparo, este Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, dado que se actualiza la primera de las hipótesis previstas en el párrafo primero, del artículo 37 de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos reclamados se están ejecutando fuera de la jurisdicción en que ejerce este órgano jurisdiccional. Una vez asentada dicha precisión, es de hacer notar que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece: "Artículo 37. Es juez competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el juez de distrito ante el que se presente la demanda. Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda." En el precepto citado se fija que la competencia por territorio en materia de amparo obedece a un criterio unitario: la naturaleza del acto reclamado, por lo cual, en principio debe calificarse éste, a fin de determinar si posee ejecución material, o bien, si se trata de un acto meramente declarativo, y posteriormente, se deben analizar las características de la ejecución. Este análisis de la ejecución, se debe llevar a cabo considerando sus consecuencias directas o inmediatas y no las cuestiones mediatas o posteriores que con motivo de él se generen, pues su estudio se efectúa tomando en cuenta lo que de manera directa e inmediata se vincula a éste. Además, cuando la ejecución de un acto se lleve a cabo en lugares respecto de los cuales, ejerzan jurisdicción jueces distintos, la competencia se fincará en favor del que previno, pero sin dejar de observar la naturaleza jurídica de los actos destacados. En consecuencia, del análisis del artículo 37 de la Ley de Amparo, se desprenden tres reglas básicas para determinar la competencia de los Jueces de Distrito, en cuanto al conocimiento de los juicios de amparo, mismas que a continuación se detallan. a) La primera, contenida en el primer párrafo, destaca que con independencia del lugar en que radique la autoridad emisora del acto reclamado, el parámetro que se toma en consideración para determinar la competencia del Juez de Distrito, consiste en que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, lo cual obviamente presupone que dicho acto es de aquellos que después de su emisión, por su índole, requieren de ejecución por parte de una autoridad diversa a la ordenadora. b) La segunda consiste en que la competencia del Juez de Distrito, se establece en razón de que el acto reclamado haya comenzado a ejecutarse en un distrito y siga ejecutándose en otro, entonces cualquiera de los Jueces Federales de esas jurisdicciones, que haya prevenido, será el competente para conocer de la demanda de amparo; y, c) La tercera deriva del último párrafo del precepto legal en estudio, que establece que cuando la resolución reclamada en el juicio de garantías no requiera de ejecución material, resulta ser competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda. Así las cosas, como ha quedado puntualizado en el inciso a), tratándose de actos que requieran de una ejecución material, como lo es en el presente asunto, el Juez de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo lo será aquél donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado, es decir, en donde actualmente se encuentren materializadas las consecuencias jurídicas de los actos reclamados, siendo en el caso concreto en el Estado de México, toda vez que el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", tiene su domicilio en Ex Racho la Palma S/N, Sta. Juana, Centro, Villa de Almoloya de Juárez, en el Estado de México. En ese contexto, es evidente que el órgano de control constitucional competente para resolver el presente juicio de garantías, es el JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, EN TURNO, dado que la ubicación del centro de reclusión donde se están o pretenden ejecutar los actos que reclama la promovente, se encuentra en la jurisdicción en que ejerce dicho Juzgado Federal, es decir, en el ESTADO DE MÉXICO, lugar en donde formalmente tienen ejecución las consecuencias jurídicas y materiales de los actos que reclama, lo anterior conforme al Acuerdo General número 03/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito. Ergo, con fundamento en los artículos 37, párrafo primero y 48 de la ley de la materia, lo procedente es declinar la competencia a favor del JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, EN TURNO, para que conozca del presente juicio de amparo. Previa copia certificada que se deje en autos, remítase el original del presente expediente al JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN TOLUCA, EN TURNO, para que de considerarlo conveniente se avoque al conocimiento del mismo o determine lo que estime conducente; solicitándole al Juez de Distrito que corresponda conocer de la incompetencia planteada, de no tener inconveniente legal alguno, remita el acuse de recibo correspondiente e informe la determinación que adopte respecto a la citada cuestión competencial [vía interconexión en el módulo del "SISE" o al correo electrónico oficial vanessa.menchaca.vega@correo.cjf.gob.mx]. Es aplicable al caso la tesis I.1o.A.44 A, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la página 1299, del Tomo XIV, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a Agosto de dos mil uno, que dice: "COMPETENCIA. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO RECLAMADO. Para determinar la competencia entre Jueces de Distrito en el conocimiento del juicio de garantías, debe atenderse a la naturaleza jurídica del acto reclamado, y su análisis integral debe traer como consecuencia la determinación referente a si el acto requiere ejecución material o no, para estar así en posibilidad de asignar la competencia al Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Amparo, aunque en la demanda de garantías no se reclame concretamente la ejecución del acto ni se mencione autoridad ejecutora alguna, ya que, de lo contrario, la competencia del Juez quedaría al arbitrio del quejoso, al decidir señalar o no a la autoridad ejecutora". Infórmese la presente determinación a las autoridades responsables para los efectos a que haya lugar. Exhorto En razón de lo expuesto y tomando en consideración que el quejoso **** se encuentra interno en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", con sede en el Estado de México, esto es, fuera de la jurisdicción de este órgano de control constitución, gírese atento exhorto al Juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, en turno, a fin de que en auxilio de este Juzgado de Amparo notifique al citado quejoso de la presente determinación. Asimismo, se solicita a la autoridad judicial que le corresponda por razón de turno conocer de la comunicación oficial que se envíe, para que devuelva el exhorto en comento a la brevedad, o en su defecto, manifieste el impedimento legal que tenga para ello. Notifíquese como legalmente corresponda.