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Núm. de Expediente: 1682/2022
Fecha del Auto: 20/12/2022
Fecha de publicación: 21/12/2022

Síntesis:
Auto. San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinte de diciembre de dos mil veintidós. Admisión de demanda Vista la demanda de amparo en materia administrativa que promueve ********************, en su carácter de Ejidatario del Núcleo Agrario "********************", y Anexos en el Municipio de San Luis Potosí, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, con fundamento en los artículos 103 y 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, fracción I, 6, 33, fracción IV, 35, 37, 107, fracción II, 108, 115, 117 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite en sus términos la citada demanda; fórmese expediente, anótese su ingreso en el libro de gobierno bajo el número 1682/2022-7. Actos reclamados Ahora bien, de la lectura de la demanda de amparo revela que como actos reclamados la parte quejosa señala: El acuerdo, concesión, dictamen, resolución y/o veredicto tendiente a extinguir los derechos ejidales en el núcleo agrario "********************" y Anexos, así como el cambio de destino y despojo de un área de ******************** hectáreas (********************), de uso común, mediante un acto de ocupación, y su ejecución. SUSPENSIÓN DE PLANO En ese sentido, tomando en consideración que los actos reclamados consistentes en la privación total o parcial en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios del núcleo agrario "********************" y Anexos; con fundamento en el artículo 126, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, SE DECRETA DE OFICIO Y DE PLANO LA SUSPENSIÓN para el efecto de que las cosas mantengan el estado que actualmente guardan; es decir, las responsables se abstengan de ejecutar cualquier determinación que conlleve la privación total o parcial en forma temporal o definitiva, del disfrute de los derechos agrarios del quejoso. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos setenta y seis, materia administrativa, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad." Ello, siempre y cuando esto no haya ocurrido, ya que la efectividad de la medida está condicionada, pues de haber ocurrido los actos precisados, no tiene alcance restitutorio que es propio del fondo del amparo; por lo que, desde este momento quedan expeditas las facultades de las autoridades administrativas de verificar todos los actos de dominio que pretenda realizar el quejoso. Lo anterior, teniendo en consideración los recursos de queja 308/2022 y 230/2022, del Primero y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, respectivamente, los cuales se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición de su numeral 2. En el entendido que la suspensión concedida surtirá sus efectos hasta en tanto cause ejecutoria la resolución que se dicte sobre el fondo del amparo. INFORME SUSPENSIÓN DE PLANO Con fundamento en los artículos 15, 20, 125, 126, 165 y 206 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de su notificación, informen a este Juzgado Primero de Distrito el inmediato cumplimiento que den a la suspensión de plano decretada, justificando lo anterior, con copia certificada de las documentales respectivas, haciéndoles saber que la violación a esta medida suspensional entraña la comisión de un delito equiparable al de abuso de autoridad conforme a lo previsto por el numeral 209, en relación con el arábigo 262, fracción III de la ley de la materia, por lo que, de consumarse éste se dará vista a la agente del Ministerio Público Federal adscrita para los efectos legales a que haya lugar. Es oportuno aclarar que el término citado corre de momento a momento de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Amparo. Incidente de suspensión Sin que en el caso se ordene la apertura del incidente de suspensión en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, debido a que en párrafo que anteceden se concedió la suspensión de oficio de los actos aquí combatidos. Informe justificado Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, solicítese a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación dentro del plazo de quince días, y remitan adjunto a los mismos copia certificada de las constancias que sirvieron de base para emitir el acto reclamado; apercibidas que de no hacerlo, se les podrá imponer una multa por el equivalente de cien Unidades de Medida y Actualización vigente, de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción II, de la ley en cita, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Al respecto, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que su informe de ley, de contar con firma electrónica, podrá ser rendido a través de oficio digitalizado mediante la utilización de dicho medio de autenticación, en el Portal de Servicios en Línea; por Interconexión; o en su caso, podrán ser enviados al correo oficial de este órgano jurisdiccional: 1jdo9cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar la recepción respectiva con el Secretario que al efecto se encuentre de Guardia. Por otra parte, infórmese a las responsables, que de conformidad con los numerales 28, fracción III y 30, fracción I, de la Ley de Amparo, por razones de orden público, es decir, con motivo de la pandemia, al tratarse de la primera notificación, de ser factible, se le remitirán los oficios que se deriven del presente acuerdo, por correo electrónico institucional. Representación del Presidente de la Republica. Por otra parte, gírese atento oficio a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, al efecto de que tenga la representación del Presidente de la República, o bien, determine en que autoridad recae dicha representación, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce, por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Audiencia Con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo, cítese a las partes a la audiencia constitucional, para cuyo desahogo se fijan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y SÉIS MINUTOS DEL DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS. Exhortación para continuar el trámite del presente juicio, en la modalidad en línea. Por otra parte, se exhorta a las partes para que, una vez realizados los trámites necesarios, se continué el presente sumario constitucional en la modalidad de juicio en línea. [...] Notifíquese. Así lo acordó y firma Ana Ley Flores Sánchez, Juez Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien actúa asistida de Adriana Ortiz Huerta, Secretaria que autoriza y da fe. Doy fe.