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Núm. de Expediente: 950/2022
Fecha del Auto: 07/07/2022
Fecha de publicación: 08/07/2022

Síntesis:
Auto. San Luis Potosí, San Luis Potosí, siete de julio de dos mil veintidós. Prevención. Con la demanda de amparo promovida por ****Ávila, como representante común de ****, *****, ****, ****y ****, contra el acto del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito; fórmese el expediente respectivo y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, bajo el consecutivo 950/2022-III. Prevención. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108, fracción I, 110 y 114, fracción III, de la Ley de Amparo, prevéngase al promovente para que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, por escrito y con las copias necesarias del ocurso aclaratorio, esto es, una para la autoridad responsable, tres para el tercero interesado, y una para el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, atienda lo siguiente: A. Antonio Hernández Ávila acredite con documento idóneo el carácter con el que se ostenta, esto es como representante común de Josefina Rosas Zúñiga, Roberto Riveras Castillo, Francisco Rosas Zúñiga, Juan Hernández Hernández y Alejandrino Rivera López, dentro del juicio agrario 568/2022, génesis del acto reclamado. Y es que, en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, la personalidad debe quedar plenamente acreditada previo a admitir la demanda de amparo, ya que de lo contrario se podría generar la posibilidad de que se tramite un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo, lo que implicaría una labor estéril por parte del órgano jurisdiccional que lo tramite y resuelva, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, con el consecuente menoscabo de sus intereses, porque se verían sometidos no sólo a las molestias impuestas por los trámites, medios de apremio y diligencias de desahogo de pruebas, sino también a otros efectos, como los que derivan de la suspensión del acto reclamado, del otorgamiento de garantías para su ejecución e incluso de las sanciones en que puedan incurrir por su desacato. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 2a./J.1/96 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, Enero de 1996, página 47, del tenor siguiente: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA AL PROVEER SOBRE LA DEMANDA Y SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE CONFORME AL ARTICULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión sobre los preceptos de la Ley de Amparo que regulan el tema de la personalidad y de los criterios sucesivos adoptados por este alto tribunal, conduce a esta Sala a apartarse de las tesis jurisprudenciales publicadas en la compilación de 1988, Segunda Parte, con el número 1302 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (Octava Época) números 19 a 21, con los títulos de "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que el Juez de Distrito no puede analizar de oficio la personalidad del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de examen oficioso, lo cual da lugar a que, de estar plenamente acreditada, el Juez así la reconozca en el auto admisorio y, de no estarlo, la considere una irregularidad de la demanda que dé lugar a prevenir al promovente en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que la acredite dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le tenga por no interpuesta; criterio que además de estar fundado en la Ley de Amparo, es acorde con los imperativos del artículo 17 constitucional y los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, por cuanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de juicios iniciados por quien carece de personalidad para hacerlo y evita los graves daños que se ocasionan, tanto para el sistema de impartición de justicia cuanto para las partes. La inobservancia de este criterio, dará lugar a que el tribunal revisor, si estima que no está acreditada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento conforme al artículo 91, fracción IV de la Ley de Amparo". B. Copias suficientes del documento con el que acredite su personalidad, las cuales se necesitan para ser distribuidas entre las partes al momento de emplazarlos a este asunto. Encuentra apoyo lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 124/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, el viernes once de noviembre de dos mil dieciséis, que dispone: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. QUIEN LO PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DEL QUEJOSO DEBE EXHIBIR, ANEXO A LA DEMANDA, COPIAS DEL DOCUMENTO CON EL QUE LA ACREDITE PARA QUE SE CORRA TRASLADO A LAS PARTES. La personalidad constituye un presupuesto procesal que debe satisfacerse desde la presentación de la demanda en términos del artículo 108, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que de no presentarse el documento con que se acredite o porque el exhibido sea insuficiente, dará lugar a que el juzgador prevenga al quejoso para que subsane esa deficiencia en términos del numeral 114, fracción III, del mismo ordenamiento, lo que de no ocurrir, provocará que se tenga por no presentada la demanda. Por tanto, el documento con el que se demuestre la representación de quien promueve a nombre del quejoso es parte integrante de la demanda y, en este sentido, para satisfacer la carga procesal prevista en el artículo 110 de la legislación aludida, debe exhibir no sólo las copias de la demanda, sino también las del documento con que acredita su personalidad para que se corra traslado a las demás partes, salvo en los casos en que corresponda al Juez de Distrito ordenar de oficio la expedición de las copias. Ello, además de facilitar al juzgador el cumplimiento de sus atribuciones, permite a las partes preparar su defensa en tanto tienen derecho a conocer si quien se ostenta como representante de otra persona para iniciar la acción constitucional realmente cuenta con esa atribución, sin que constituya un obstáculo para el acceso a la justicia ya que se trata de una formalidad procesal y no de una carga arbitraria o caprichosa". Así como la diversa P./J. 43/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Julio de 1996, correspondiente a la Novena Época, visible en la página 48, que es del siguiente tenor: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTA ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Una nueva reflexión acerca de los dispositivos de la Ley de Amparo en torno al tema de la personalidad y de los criterios surgidos a lo largo de varias décadas sustentados, primero por el Tribunal Pleno, y luego por las Salas de esta Suprema Corte, conducen a que este órgano supremo abandone las tesis jurisprudenciales publicadas en la última compilación, Tomo VI (Materia Común), identificadas con los números 369 y 378, intituladas: "PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EXAMINARLA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, ES LEGAL" y "PODERES INSUFICIENTES POR OMISION DE REQUISITOS. AL DICTARSE LA SENTENCIA NO PROCEDE PREVENIR AL QUEJOSO, SINO SOBRESEER", para adoptar el criterio de que al Juez de Distrito no le es dable examinar de oficio la personería del promovente en cualquier momento del juicio, sino al recibir la demanda, porque constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, de cuyo resultado si está plenamente satisfecho ese requisito, el Juez lo debe hacer constar en el acuerdo admisorio; y, de no estarlo, lo estime como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir al promovente, en términos del artículo 146 de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se le tendrá por no interpuesta; proceder que independientemente de estar apoyado en la Ley de Amparo, obedece a los imperativos del precepto 17 constitucional y responde también a los principios de certidumbre jurídica, buena fe y economía procesal, en tanto impide el empleo estéril de recursos humanos y materiales en el trámite del juicio iniciado por quien carece de personalidad y evita los daños graves ocasionados, tanto para el sistema de impartición de justicia como para las partes. La inobservancia de este criterio, origina que el tribunal revisor, si estima que no está comprobada la personalidad del promovente, ordene la reposición del procedimiento, según lo previene el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo". Requerimiento. Sin perjuicio de lo anterior, a efecto de tener mayores elementos para proveer sobre la personalidad del promovente, con fundamento en el cuarto párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, requiérase al Magistrado del Tribunal Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, para que dentro del plazo de tres días, contado a partir de la notificación de este proveído, de conformidad con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, remita copia certificada de los documentos de los que se desprenda que Antonio Hernández Ávila, es representante común de Josefina Rosas Zúñiga, Roberto Riveras Castillo, Francisco Rosas Zúñiga, Juan Hernández Hernández y Alejandrino Rivera López, dentro del juicio agrario 568/2022, o bien, manifieste el motivo que se lo impide. Apercibimiento. Apercibido que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá, una multa por el equivalente cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil dieciséis, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Pronunciamiento sobre suspensión de plano. Ahora bien, tomando en consideración que el promovente refiere que el acto reclamado tiene como consecuencia la privación de sus derechos agrarios, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 126 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo veintiocho de junio del dos mil veintidós, dentro del juicio agrario 568/2022, para el efecto de que: - El Magistrado del Tribunal Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, en el expediente agrario 568/2022, provea lo conducente, con libertad de jurisdicción, en relación con la medida cautelar solicitada en su demanda inicial por la parte actora, en específico los puntos 4 y 5 de la primera convocatoria de quince de junio del dos mil veintidós, emitida por el Comisariado del Ejido de la Pila, San Luis Potosí, consistentes en: "...4. Someter a consideración de la asamblea solicitudes para la aceptación de avecindados y en su caso su aprobación. 5. Someter a consideración de la asamblea solicitudes para la aceptación de ejidatarios y en su caso su aprobación." Lo anterior, ya que en el presente caso de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que el promovente del amparo refiere que se violentan sus derechos agrarios, en virtud de que la autoridad responsable en el acuerdo reclamado dictado el veintiocho de junio del dos mil veintidós, dentro del juicio agrario 568/2022, omitió proveer sobre la medida cautelar solicitada respecto de tales puntos. Dicha medida cautelar que se concede hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que sobre el fondo del presente asunto se pronuncie. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos setenta y seis, materia administrativa, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad." Solicitud de informe. Con fundamento en el artículo 126 de la Ley de la materia, pídase informe sobre el cumplimiento de la suspensión de plano a la autoridad responsable, el que deberá rendir dentro del plazo de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir de que se le notifique este proveído. Apercibimiento. Apercibido que de no cumplir con lo anterior, se le impondrá, una multa por el equivalente cincuenta días del valor de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero del dos mil dieciséis, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Comunicaciones electrónicas. Indíquese a la autoridad responsable, que en la medida de lo posible las comunicaciones que les sean requeridas en este asunto, deberá enviarlas a través de medios electrónicos; para tal efecto, se hace de su conocimiento que podrá remitir tal información al correo electrónico 6jdo9cto@correo.cjf.gob.mx. En el supuesto de que sea necesaria la remisión de constancias voluminosas, deberán ser digitalizadas y asentarse la certificación correspondiente por el funcionario que así corresponda. Domicilio de la parte quejosa y autorizados. Téngase como domicilio de la parte quejosa para oír y recibir notificaciones el que indica, y como autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de la Materia, a Luis Alberto Suarez Castillo y Adrián Charbel Moctezuma Ávalos, cuyas cédulas profesionales, se encuentran registradas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, y en términos restringidos del citado numeral a Claudia Paola Rodríguez Narváez y Jose Corpus Salazar, por no contar con su cédula profesional registrada en el aludido sistema. Uso de aparatos electrónicos. Se autoriza a las partes, previa constancia que se deje en autos, el uso de medios electrónicos y digitales respecto de las constancias que obran en este expediente, en la inteligencia que las copias que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009. En el entendido de que serán responsables del uso que le den a las reproducciones obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Exhortación a tramitar asuntos "en línea". Con apoyo en los artículos 28 y 29 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea". Datos de contacto que provisionalmente deben proporcionar las partes. En tanto las partes tramitan u obtienen cualquiera de las firmas electrónicas de referencia, deben proporcionar igualmente en breve lapso un número telefónico y una cuenta de correo electrónico, tanto propios como de otros particulares que tengan participación en el proceso, con el propósito de que el personal de actuaría establezca contacto con los interesados para generar las condiciones adecuadas a efecto de que las notificaciones que deban practicárseles resulten fehacientes, rápidas y seguras para la salud de los intervinientes. Información sobre consulta de expedientes o comparecencias. Asimismo, de conformidad con el artículo 3 del citado Acuerdo General 21/2020, hágase del conocimiento de las partes, que para el caso en que consideren necesario asistir presencialmente a este Juzgado, que en el Portal de Servicios en Línea está habilitado un micrositio denominado "Servicios jurisdiccionales", se encuentra el sistema "Agenda OJ", donde aparecen fechas y horarios disponibles para la generación de citas a fin de consultar expedientes o desahogar comparecencias o requerimientos. Habilitación de días y horas inhábiles. Dada la carga de trabajo con la que cuentan los actuarios de este órgano jurisdiccional, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el diverso 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8° y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en los diversos 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 7° y 20 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dígasele a las partes, que la sentencia que se dicte en el presente asunto, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información; en el entendido de que aun cuando no se opongan a la publicación de sus datos personales, se suprimirá el nombre, datos de carácter personal y datos sensibles de las partes, de modo que no se impida conocer el criterio sostenido, de conformidad con el diverso artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal vigente; en la inteligencia, que dicha oposición no comprende a la publicación de la sentencia que se dicte en este asunto, en la lista de acuerdos de este Juzgado, en virtud de así estar establecido en términos del artículo, 26 fracción III, de la Ley de Amparo. Hágaseles ver que con independencia de que las partes manifiesten o no su oposición a la publicación de sus datos, la versión pública de la sentencia que se emita en el presente asunto, se suprimirán los datos confidenciales que puedan contener de conformidad con el artículo 116 de la citada ley general y con lo dispuesto en el acuerdo general del Pleno Consejo de la Judicatura Federal de veintisiete de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce. Autorización para firma de oficios. Se autoriza a los Actuarios Judiciales de este órgano jurisdiccional para que firmen los oficios que deriven de los autos dictados con motivo de la tramitación del presente juicio de amparo. Notifíquese personalmente a la parte quejosa; por medio de lista en términos del artículo 21 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y por oficio a la autoridad responsable.Lo proveyó y firma la licenciada Aracely del Rocío Hernández Castillo, Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien actúa con el licenciado Ricardo Jasso Flores, Secretario que autoriza y da fe.