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Núm. de Expediente: 1731/2022
Fecha del Auto: 14/12/2022
Fecha de publicación: 15/12/2022

Síntesis:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de diciembre de dos mil veintidós. Admisión. Con la demanda de amparo promovida por ********************, contra actos del Procurador Agrario Nacional y otras autoridades, consistente en la orden de cambio de la parcela que aduce de su propiedad hacia tierras de uso común, así como la modificación de su constancia de posesión; con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I y VII, de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 107, 108, 112, 115 y 117, de la Ley de Amparo, se admite la demanda; fórmese el expediente respectivo y anótese su ingreso en el libro de gobierno de este Juzgado así como en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, bajo el consecutivo 1731/2022-V. Suspensión de Plano. Tomando en consideración que la parte quejosa refiere que el acto reclamado tiene como consecuencia la privación de sus derechos agrarios, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 126 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión de plano respecto de los actos reclamados, para el efecto de que el quejoso ********************, quien se ostenta avencindado del Núcleo Agrario denominado ********************, no sea privado total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, respecto del predio que defiende en esta instancia constitucional. Medida cautelar que se concede hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que sobre el fondo del presente asunto se pronuncie, siempre y cuando esto no haya ocurrido. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia 90/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página trescientos setenta y seis, materia administrativa, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Amparo, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos 213, 214 y 215 de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo 124 del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad." Requerimiento de informes respecto de la suspensión de plano. Con copia de la demanda, hágase saber lo anterior a las autoridades responsables, así como que deberán informar en el término de veinticuatro horas como lo establece el artículo 15 de la Ley de la materia, sobre el cumplimiento de esta resolución. Apercibimiento. De no cumplir con lo que aquí se ordena, se le impondrá a la omisa una multa por el equivalente a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción I, de la legislación en cita. Hágase del conocimiento de las aludidas responsables que de conformidad con el artículo 158 de la Ley de la materia, el incumplimiento a la suspensión decretada tiene como consecuencia que se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, observando además, las disposiciones relativas al Título Quinto de la propia Ley. Solicitud de informe justificado. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de la materia, pídase informe justificado a las autoridades responsables, el que deberán rendir dentro del plazo de quince días contado a partir del siguiente al en que reciba el oficio en el que se les solicita; de igual forma, requiéraseles para que en caso de ser cierto el acto reclamado, al rendir su informe con justificación remita en copias certificadas, legibles, completas y ordenadas en forma consecutiva de todas y cada una de las actuaciones que hayan tenido a la vista para la emisión del acto reclamado, a fin de analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables jurisdiccionales que al término de quince días que concede el artículo 117 de la Ley de Amparo, no les serán descontados los plazos que prevé la legislación que las rija y/o su normativa. Pues la suspensión de labores de las autoridades responsables jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo con su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares, y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias, o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos. Comunicaciones electrónicas. Indíquese a las autoridades responsables, que en la medida de lo posible las comunicaciones que les sean requeridas en este asunto, deberán enviarlas a través de medios electrónicos; para tal efecto, se hace de su conocimiento que podrán remitir tal información al correo electrónico 6jdo9cto@correo.cjf.gob.mx. En el supuesto de que sea necesaria la remisión de constancias voluminosas, deberán ser digitalizadas y asentarse la certificación correspondiente por el funcionario que así corresponda. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo anterior, en términos del artículo 260, fracción II de la ley en cita, le será impuesta una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización vigentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 28, fracción I, en relación con el 245 de la Ley de Amparo, dígase a las responsables que, si se negaren a recibir dicho oficio, se tendrá por hecha la notificación, y se le impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización vigentes. En el entendido de que el actuario correspondiente deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina relativa que, no obstante, se niegue a recibir el oficio, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Audiencia constitucional. Se señalan las DOCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS, para llevar a cabo la audiencia constitucional en este juicio. Intervención al agente del Ministerio Público Federal adscrito. Dese al agente del Ministerio Público Federal adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, en términos del artículo 5° fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que le asiste el carácter de parte en el presente juicio de amparo, corriéndole traslado con copia simple de la demanda de amparo. Notificación electrónica y consulta del expediente electrónico a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita. Toda vez que en el cuaderno de asuntos diversos del índice de este órgano jurisdiccional, por auto de dieciséis de noviembre del dos mil veintidós, se autorizó a la representación social para que a partir de la referida data, pueda consultar el expediente electrónico a través del usuario "********************", en los juicios de amparo de la estadística de este órgano jurisdiccional y se ordenó la práctica de las notificaciones de carácter personal vía electrónica por medio del usuario referido. En tal virtud, con fundamento en los artículos , con fundamento en los artículos 35 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, se le autoriza consultar el expediente electrónico del asunto en que se actúa en la forma propuesta, a través del usuario en comento, y practíquensele las notificaciones de carácter personal vía electrónica. Se comisiona a la analista jurídica encargada del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.), para que en dicho sistema ingrese el usuario respectivo para tales efectos. Terceros interesados. De conformidad con el artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, téngase como terceros interesados en este juicio a: i) ********************. ii) ********************. Quienes pueden ser emplazados en el domicilio ubicado en ******************** Comisión a la Actuaria Judicial. Comisiónese a la Actuaria Judicial adscrita, para que se constituya en el citado domicilio a fin de que emplace al presente juicio de amparo a los terceros interesados referidos, corriéndoles traslado con copia simple de la demanda y el presente proveído, y le haga saber la fecha y hora que se programaron para la celebración de la audiencia constitucional. Asimismo, lo prevenga para que en el término de tres días contado a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de este auto, señale domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y lo aperciba que en caso de no hacerlo, las subsecuentes de carácter personal, se les harán por lista, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 fracción III, de la Ley de Amparo. Requerimiento sobre causa de sobreseimiento. Requiérase a las partes para que, en caso de actualizarse alguna causa de sobreseimiento, comuniquen de inmediato a este Juzgado de Distrito en términos del artículo 64 de la ley de la materia; en el entendido de que de acuerdo a lo establecido por el artículo 251 de esa misma legislación, en caso de no cumplir con tal obligación se les impondrá una multa de treinta Unidades de Medida y Actualización vigentes. Domicilio y autorizados. Téngase como domicilio para oír y recibir notificaciones de la parte quejosa el que señala, y como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, a ********************toda vez que el presente asunto versa sobre materia agraria. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la referida Ley de Amparo, ténganse como pruebas de la parte quejosa las documentales, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, las cuales podrán ser tomadas en consideración al momento de dictar la resolución correspondiente, sin perjuicio de que se haga relación de las mismas en la audiencia constitucional. Uso de aparatos electrónicos. Se autoriza a las partes, previa constancia que se deje en autos, el uso de medios electrónicos y digitales respecto de las constancias que obran en este expediente, en la inteligencia que las copias que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009. En el entendido de que serán responsables del uso que le den a las reproducciones obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Exhortación a tramitar asuntos "en línea". Con apoyo en el artículo 263, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea". Datos de contacto que provisionalmente deben proporcionar las partes. En tanto las partes tramitan u obtienen cualquiera de las firmas electrónicas de referencia, deben proporcionar igualmente en breve lapso un número telefónico y una cuenta de correo electrónico, tanto propios como de otros particulares que tengan participación en el proceso, con el propósito de que el personal de actuaría establezca contacto con los interesados para generar las condiciones adecuadas a efecto de que las notificaciones que deban practicárseles resulten fehacientes, rápidas y seguras para la salud de los intervinientes. Notificación por lista a las partes de posibles diferimientos. Por otra parte, se instruye al actuario judicial para que los posibles diferimientos de la audiencia constitucional que se den en el presente asunto, se practiquen a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluida a la autoridad responsable, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Amparo, en su fracción I prevé expresamente los supuestos que el juzgador está obligado a comunicarles de forma personal, las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia constitucional no se precisó como uno de esos casos de excepción, de ahí que resulta suficiente que ese acuerdo se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Similar razonamiento se hace en torno a la autoridad señalada como responsable, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se les informa en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores, de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario girar oficio a la autoridad para comunicarle el diferimiento de la audiencia constitucional. Habilitación de días y horas inhábiles. Dada la carga de trabajo con la que cuentan los actuarios de este órgano jurisdiccional, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el diverso 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Transparencia. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8° y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en los diversos 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 7° y 20 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, dígasele a las partes, que la sentencia que se dicte en el presente asunto, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información; en el entendido de que aun cuando no se opongan a la publicación de sus datos personales, se suprimirá el nombre, datos de carácter personal y datos sensibles de las partes, de modo que no se impida conocer el criterio sostenido, de conformidad con el diverso artículo 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal vigente; en la inteligencia, que dicha oposición no comprende a la publicación de la sentencia que se dicte en este asunto, en la lista de acuerdos de este Juzgado, en virtud de así estar establecido en términos del artículo, 26 fracción III, de la Ley de Amparo. Hágaseles ver que con independencia de que las partes manifiesten o no su oposición a la publicación de sus datos, la versión pública de la sentencia que se emita en el presente asunto, se suprimirán los datos confidenciales que puedan contener de conformidad con el artículo 116 de la citada ley general y con lo dispuesto en el acuerdo general del Pleno Consejo de la Judicatura Federal de veintisiete de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil catorce. Lineamientos para la integración del expediente físico. Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo transitorio SEXTO del ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, que a partir del uno de diciembre del dos mil veintidós, en el expediente físico relativo al juicio de amparo en que se actúa, solo se agregaran los documentos que se reciban por la vía física. Exhortación. Asimismo, se exhorta a las partes que intervengan en el asunto, a adoptar, como eje rector, la actuación desde las aplicaciones del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), esto es, presentación de promociones de manera electrónica, de conformidad con el artículo 236 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. Notifíquese personalmente a los terceros interesados; por medio de lista; por oficios a las autoridades responsables; y vía electrónica a la Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción.