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Núm. de Expediente: 1257/2023
Fecha del Auto: 29/08/2023
Fecha de publicación: 30/08/2023

Síntesis:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Tramitación del incidente de suspensión. Como está ordenado en el cuaderno principal, con una copia simple de la demanda de amparo, tramítese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1257/2023-IV, promovido por Rosa María Méndez Acuña y otros, contra actos del Gobernador Constitucional de San Luis Potosí y de otras autoridades. Solicitud de informe previo. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 136, 138 y 140, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables jurisdiccionales que al término de cuarenta y ocho horas que concede el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, no le serán descontados los plazos que prevé la legislación que las rija y/o su normativa. Pues la suspensión de labores de las autoridades responsables jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo con su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares, y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias, o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos. Comunicaciones electrónicas. Indíquese a las autoridades responsables, que en la medida de lo posible las comunicaciones que les sean requeridas en este asunto, deberán enviarlas a través de medios electrónicos; para tal efecto, se hace de su conocimiento que podrá remitir tal información al correo electrónico 6jdo9cto@correo.cjf.gob.mx. En el supuesto de que sea necesaria la remisión de constancias voluminosas, deberán ser digitalizadas y asentarse la certificación correspondiente por el funcionario que así corresponda. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo que aquí se ordena, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260 fracción I de la ley en cita, se le impondrá una multa por el equivalente a cien días del valor de la unidad de medida y actualización vigentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 28, fracción I, en relación con el 245 de la Ley de Amparo, dígase a la responsable que, si se negare a recibir dicho oficio, se tendrá por hecha la notificación, y se les impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización vigentes. En el entendido de que el actuario correspondiente deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina relativa que, no obstante, se niegue a recibir el oficio, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Audiencia incidental. Se señalan las NUEVE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. Estudio de la suspensión provisional. Resulta importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse. Por ello, conviene señalar que los artículos 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución y 128 de la ley de la materia, que disponen: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: . X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;." "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado." Sobre el tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 146/2019, que dio origen a la tesis P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.", estableció que de acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado", sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Lo anterior porque es este "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Siguió indicando el tribunal, que de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, concluyó, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión. Consecuentemente, los aspectos que esta juzgadora debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que la parte quejosa debe reunir para su procedencia, se encuentran en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, de la manera siguiente: a) Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, cuando la naturaleza del acto lo permita y se integren los requisitos: b) Solicitud del agraviado (interés jurídico y afectación) -análisis ponderado de la apariencia del buen derecho-; y c) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Requisitos los anteriores que siempre deben concurrir en su totalidad para que sea procedente la suspensión solicitada, pues de no satisfacerse alguno de ellos, haría jurídicamente imposible la concesión de la referida medida cautelar. Pues bien, por lo que hace al primero de los citados requisitos, debe decirse que en la especie se satisface cabalmente, toda vez que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, son susceptibles de ser suspendidos a través de la presente medida cautelar. Por lo que hace al segundo de los citados requisitos, debe decirse que en la especie se satisface cabalmente, toda vez que la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa en su demanda de amparo. Con relación al tercero de ellos, debe precisarse que el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa, sosteniendo que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia quinientos veintidós, visible en la página trescientos cuarenta y tres, Tomo VI, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA". Asimismo, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 383, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA". Por su parte, el artículo 129 de la Ley de Amparo establece los casos en que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, sin que el caso se encuentre en alguno de los supuestos que prevé dicho numeral o alguno diverso. Establecido lo anterior, en primer término, debe decirse que la parte quejosa, comparece a reclamar, en esencia, lo siguiente: El inicio de las obras de reconstrucción del Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, sin que exista un proyecto de obra, dictámenes, permisos y licencias. Como consecuencia de ello, el retiro de adoquines en las calles del Barrio de San Miguelito, en esta ciudad. La omisión de las autoridades en considerar el derecho al patrimonio histórico de los quejosos, en los trabajos de reconstrucción. En general, las obras de reconstrucción del Barrio de San Miguelito, por carecer de debida planeación, programación, presupuestación, calendarización, consulta ciudadana de la ejecución, así como la falta de proyectos, planos, especificaciones, normas de calidad, programas, análisis, estudios, manifestaciones de impacto ambiental y social, permisos federales y municipales, colaboraciones, oficios, autorizaciones, licencias de construcción, edificación, urbanización, modificación, resolución, consulta pública, venia, permiso, certificación, proceso de licitación, convocatoria, fallo y supervisión respecto de la citada obra. Asimismo, como parte de sus antecedentes de los actos reclamados señalan: Los quejosos son habitantes de San Luis Potosí, específicamente residentes del Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, El quince de agosto de dos mil veintitrés, el Gobernador del Estado de San Luis Potosí inició la reconstrucción de las calles que contiene el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, entre ellas: Carlos Diez Gutierrez, Pedro Vallejo, León García, Fernando Rosas, 5 de Mayo, Pascual M. Hernández, Independencia, Miguel Barragán, Mascorro, Xicoténcatl. El veintidós de agosto del presente año, los quejosos asistieron a una reunión en el sitio en que se encontraba la maquinaria de la construcción, en donde se les expondría el posible proyecto de la obra, sin embargo, no fue posible ya que las propias autoridades reconocieron, de forma expresa, no contar con permisos y/o licencias, pero que la obra continuaría. Ahora bien, debe señalarse que la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) emitió la declaratoria de Patrimonio de la Humanidad al Centro Histórico de San Luis Potosí desde el ocho de marzo de dos mil dieciocho. Asimismo, el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, se emitió el decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., con el perímetro, características y condiciones que se contienen, dentro de las que se encuentran las calles pertenecientes al Barrio de San Miguelito, en esta ciudad. En esa medida, la parte quejosa solicita la suspensión de los actos reclamados con el fin de evitar que con la reconstrucción de las calles que contiene el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad. Para acreditar su dicho -ser residentes del Barrio de San Miguelito -, allegaron diversas copias fotostáticas simples de las credenciales de elector emitidas a su nombre, así como sendos recibos de pago de servicio telefónico. Documentales de las que, al menos indiciariamente, se puede establecer su residencia en el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad. En esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es procedente decretar la suspensión provisional que solicita la parte impetrante respecto de los diversos actos reclamados relacionados al retiro de adoquines en las calles del Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, entre ellas: Carlos Diez Gutierrez, Pedro Vallejo, León García, Fernando Rosas, 5 de Mayo, Pascual M. Hernández, Independencia, Miguel Barragán, Mascorro, Xicoténcatl, con motivo de la reconstrucción del citado Barrio, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el citado numeral, esto es, la solicita la parte agraviada, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y de no concederse dicha medida se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte agraviada. Medida cautelar que se concede para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se actualmente se encuentran, esto es, no se lleve a cabo el retiro de adoquines en las calles del Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, con motivo de la reconstrucción del aludido Barrio. Sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo la obra aquí reclamada, si la autoridad competente acredita ante este juzgado que cuenta con los permisos correspondientes por parte de la autoridad competente que permitan ejecutar la obra respectiva en el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos legales referentes a la protección y preservación del patrimonio histórico cultural federales, estatales o municipales, pues en ese sentido, las autoridades responsables deberán programar y diseñar los mecanismos necesarios y eficaces para llevar a cabo la construcción de la obra que ahora se reclama sin afectar el referido patrimonio histórico- cultural, o bien, asegurar que cumplen con la legislación de la materia, pues solo de esta manera se podrá cumplir con el objeto de preservar dicho patrimonio y a la vez ejecutar el programa de reconstrucción, el cual en todo momento debe respetar lo que histórica, cultural y socialmente da identidad a nuestro Estado; como representativo de la época colonial, que se caracteriza principalmente por las calles empedradas o adoquinadas. Ello tomando en consideración que tales construcciones se encuentran considerados como monumentos históricos conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos; y la Ley de Protección del Patrimonio Cultural para el Estado de San Luis Potosí. Al respecto son ilustrativas las tesis de jurisprudencia y aislada, respectivamente identificadas con los números XXVII.3o. J/2 (10a.) y 2a. XXIII/2016 (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que en el citado orden son del tenor siguiente: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. REQUISITOS DE PROCEDENCIA CONFORME A LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. Conforme a los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 125, 128 y 131 al 158 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, en el análisis de la suspensión deben distinguirse diversos temas de estudio escalonado como son: i) los requisitos de su procedencia que, en su conjunto, tendrán como resultado determinar si la medida cautelar debe o no concederse; ii) los efectos de dicha medida, que consisten en la precisión detallada de lo que las autoridades deben hacer o abstenerse de realizar; iii) las medidas o garantías que, en su caso, se pidan al quejoso para que los efectos de la suspensión continúen; y, iv) las previsiones que el juzgador tome para que no se abuse de los efectos de la suspensión. Respecto al primer tema, fuera de los casos en que proceda de oficio o de las regulaciones especiales, podrá otorgarse la suspensión de los actos reclamados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos de procedencia en el orden que se señalan: 1. La petición de parte; 2. La existencia del acto reclamado, que en el caso de la suspensión provisional se presume con base en las manifestaciones o afirmaciones que el quejoso formule bajo protesta de decir verdad en su demanda, y para la definitiva requiere que se haya aceptado su existencia, o bien, prueba de ella; 3. La naturaleza del acto reclamado, esto es, que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido conforme a su naturaleza, análisis en el cual debe tomarse en cuenta la clasificación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha formulado respecto de los que admiten suspensión y los que no (actos consumados, negativos, futuros e inciertos, etc.); 4. El quejoso debe resentir una afectación a su interés jurídico o legítimo, aspecto que debe estar acreditado indiciariamente para efectos de la suspensión provisional y, en un grado probatorio mayor, para la suspensión definitiva; y, 5. La ponderación entre la apariencia del buen derecho y el interés social o las disposiciones de orden público en los términos desarrollados por el Más Alto Tribunal." "SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. REQUISITOS PARA CONCEDERLA. De los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 128 y 138 de la Ley de Amparo, se advierte que para conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo se requiere que: i. Expresamente la solicite el quejoso; ii. Haya certidumbre sobre la existencia de los actos cuya suspensión se solicita; iii. Los actos reclamados sean susceptibles de suspensión; iv. No se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, según lo dispuesto en el artículo 129 de la citada Ley y; v. Deba llevarse a cabo un análisis ponderado del caso concreto bajo la apariencia del buen derecho. Así, sólo de cumplirse todos los requisitos que anteceden, el órgano jurisdiccional podrá conceder la suspensión definitiva sujetándola, en su caso, al otorgamiento de la garantía prevista en el artículo 132 de la propia Ley.". Lo anterior, en virtud de que, como se dijo, se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 128 y 131 de la Ley de Amparo, esto es, la solicitan los quejosos quienes aducen tener un interés legítimo el cual para los efectos de este incidente se encuentra acreditado, pues acreditan, al menos indiciariamente, residir en el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad. Además, que los bienes declarados como monumentos históricos no sean dañados, en su estructura o en imagen por una construcción, pues su conservación es de interés nacional y de utilidad pública en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 2 de la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento, en el sentido de que si se pretende ejecutar una obra sobre una zona declarada zona de monumentos históricos en la ciudad de San Luis Potosí, o en sus inmediaciones. Por lo que, previamente a su ejecución se debe contar con el permiso otorgado por la autoridad correspondiente, que en el caso es el Instituto Nacional de Antropología e Historia en San Luis Potosí, a fin de que dichos inmuebles no sean dañados, ya sea estructuralmente o en su imagen. Además, el interés legítimo que tienen los quejosos en este incidente, no se contrapone con el interés social, pues a ambos les interesa que se cumpla con lo previsto en la Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y su Reglamento, en el sentido de que si se pretende ejecutar una obra sobre un monumento histórico o en sus inmediaciones, previamente a su ejecución se debe contar con el permiso otorgado por la autoridad correspondiente, que en el caso es el Instituto Nacional de Antropología e Historia en San Luis Potosí, a fin de que dicho inmueble no sea dañado, ya sea estructuralmente o en su imagen. Sin perjuicio de que pueda llevarse a cabo o continúe la obra aquí reclamada, en los tramos en donde se encuentran los inmuebles referidos si la autoridad responsable acredita ante este juzgado que cuenta con los permisos o autorizaciones correspondientes en materia preservación de monumentos históricos otorgados por la autoridad competente, que hayan permitido ejecutar la obra respectiva, pues en ese sentido, las responsables deberán programar y diseñar los mecanismos necesarios y eficaces para llevar a cabo la construcción de la obra reclamada sin afectar las edificaciones que tengan protección especial conforme a la legislación de la materia, pues solo de esta manera se podrá cumplir con el objeto de preservar los monumentos históricos así considerados por determinación de la ley. Con la salvedad de que se podrá proceder a ejecutar la obra respectiva en los tramos en donde se encuentran los inmuebles referidos, si las autoridades municipales obtienen ante el Centro Regional del Instituto Nacional de Antropología e Historia en San Luis Potosí, el permiso correspondiente. Sin que en el caso, con los datos aportados hasta este momento, se encuentre acreditado que las autoridades aquí responsables hayan solicitado a dicha autoridad el permiso correspondiente. De ahí que la sociedad, comprendiendo en ésta a los aquí agraviados, tienen interés en que una obra pública que se va a realizar en las inmediaciones de monumentos históricos en San Luis Potosí, deba obtener previamente a su ejecución el permiso correspondiente otorgado por el Instituto Nacional de Antropología e Historia en San Luis Potosí, con el fin de salvaguardar su estructura e imagen, pues son patrimonio nacional. Además, con la presente medida cautelar no se contravienen disposiciones de orden público, por el contrario, ésta tiene como objetivo que se acaten los artículos 42 y 44 del Reglamento de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que disponen que para ejecutar una obra sobre un monumento histórico o en sus colindancias, debe existir un permiso previamente otorgado por la autoridad correspondiente. Ilustra lo anterior la tesis con registro 251717, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 127-132, Sexta Parte, página 99, que dispone: "MONUMENTOS HISTORICOS, OBRAS REALIZADAS EN INMUEBLES COLINDANTES A. REQUIEREN AUTORIZACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGIA E HISTORIA. Basta la lectura de los artículos 6o., 12 y 44 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas Artísticas e Históricas, particularmente el numeral 6o., en su inciso segundo, que literalmente dispone: "Los propietarios de bienes inmuebles colindantes a un monumento que pretendan realizar obras de excavación, cimentación o construcción, que puedan afectar las características de los monumentos históricos o artísticos, deberán obtener el permiso del instituto correspondiente, que se expedirá una vez satisfechos los requisitos que se exijan en el reglamento", para concluir que el jefe del Departamento de Licencias e Inspección de Monumentos del Instituto Nacional de Antropología e Historia sí tiene competencia y facultades para ordenar la suspensión de obras y colocación de sellos, cuando éstas se ejecuten sin la autorización correspondiente, sin que importe que dichas obras no se realicen propiamente en los monumentos, sino también tratándose de inmuebles que sean colindantes, como se desprende de la interpretación de los artículos citados de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y 46 de su reglamento, que expresamente le confiere al Instituto Nacional de Antropología e Historia la facultad de suspender, mediante la imposición de sellos oficiales, toda obra que se realice en contravención de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas o del propio reglamento". En suma a lo anterior, de no concederse dicha medida se podrían causar daños y perjuicios de difícil reparación, pues en caso de ejecutarse la obra multicitada, en los tramos que se ubica el Barrio de San Miguelito, en esta ciudad, pudieran ser dañados irreparablemente por las obras que se pretenden llevar a cabo en sus inmediaciones, sin que la posible concesión del amparo pudiera restituirlos a su estado actual, lo cual sería en detrimento de bienes de interés nacional. Además, el beneficio que generará a la sociedad potosina, o cualquier persona que necesite transitar por ésta, por el momento, es menor que el beneficio que le producirá a la sociedad nacional la salvaguarda provisional de tres bienes inmuebles declarados como monumentos históricos. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 61/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Junio de 2016, Tomo II, página 956, que dispone: "INTERÉS LEGÍTIMO. PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY DE AMPARO, BASTA QUE EL QUEJOSO LO DEMUESTRE DE MANERA INDICIARIA. El precepto citado prevé que cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando aquél acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue y el interés social que justifique su otorgamiento. Ahora bien, si tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el requisito relativo a que la suspensión sea solicitada por el agraviado, supone la demostración de su interés aunque sea de forma indiciaria, a fin de establecer con suficiente garantía de acierto que realmente es titular de un derecho; luego, tratándose de la suspensión provisional de los actos reclamados cuando el quejoso que la solicita aduce tener un interés legítimo, basta que de manera indiciaria acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se le niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento; en la inteligencia de que dicha concesión, en ningún caso puede tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de presentar la demanda y, además, que esa demostración implicará la valoración que haga el juzgador, en cada caso concreto, de los elementos probatorios que hubiere allegado el quejoso y que lo lleven a inferir que efectivamente la ejecución de los actos reclamados le causará perjuicios de difícil reparación, derivado de su especial situación frente al orden jurídico, sin dejar de ponderar para ello la apariencia del buen derecho y del interés social pero, sobre todo, que de conceder la suspensión no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público". La medida cautelar decretada surtirá efectos desde luego, sin requisito de garantía alguna, dado que el presente caso no encuadra dentro del supuesto establecido por el artículo 132 de la Ley de Amparo. Intervención a la agente del Ministerio Público Federal adscrita. Dese a la agente del Ministerio Público Federal adscrita, la intervención que legalmente le corresponde, en términos del artículo 5° fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que le asiste el carácter de parte en el presente juicio de amparo, corriéndole traslado con copia simple de la demanda de amparo. Uso de aparatos electrónicos. Se autoriza a las partes, previa constancia que se deje en autos, el uso de medios electrónicos y digitales respecto de las constancias que obran en este expediente, en la inteligencia que las copias que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009. En el entendido de que serán responsables del uso que le den a las reproducciones obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Exhortación a tramitar asuntos "en línea". Con apoyo en el artículo 263, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea". Constancias digitales. Al respecto, hágase de su conocimiento que de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 y 12, inciso g), del similar 1/2013, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las personas con usuario autorizado para consultar un expediente electrónico vía Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en este. Cuando éstas incluyan evidencia criptográfica del servidor público, se considerarán como copias certificadas electrónicamente y tendrán la misma calidad que las impresas. Notificación por lista a las partes de posibles diferimientos. Por otra parte, se instruye al actuario judicial para que los posibles diferimientos de la audiencia constitucional que se den en el presente asunto, se practiquen a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluida a la autoridad responsable, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Amparo, en su fracción I prevé expresamente los supuestos que el juzgador está obligado a comunicarles de forma personal, las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia constitucional no se precisó como uno de esos casos de excepción, de ahí que resulta suficiente que ese acuerdo se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Similar razonamiento se hace en torno a la autoridad señalada como responsable, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se les informa en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores, de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario girar oficio a la autoridad para comunicarle el diferimiento de la audiencia constitucional. Habilitación de días y horas inhábiles. Dada la carga de trabajo con la que cuentan los actuarios de este órgano jurisdiccional, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el diverso 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Lineamientos para la integración del expediente físico. Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo transitorio SEXTO del ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, que a partir del uno de diciembre del dos mil veintidós, en el expediente físico relativo al juicio de amparo en que se actúa, solo se agregaran los documentos que se reciban por la vía física. Exhortación a presentar promociones de forma electrónica. Asimismo, se exhorta a las partes que intervengan en el asunto, a adoptar, como eje rector, la actuación desde las aplicaciones del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), esto es, presentación de promociones de manera electrónica, de conformidad con el artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo. Notifíquese por medio de lista; por oficio a las autoridades responsables y a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano jurisdiccional.Lo proveyó y firma la licenciada Aracely del Rocío Hernández Castillo, Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien actúa con el licenciado Diego Alonso Ávila Veyna, Secretario que autoriza y da fe.