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Núm. de Expediente: 1581/2023
Fecha del Auto: 09/11/2023
Fecha de publicación: 10/11/2023

Síntesis:
Tramitación del incidente de suspensión. Como está ordenado en el cuaderno principal, con una copia simple de la demanda de amparo, tramítese el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 1581/2023-V, promovido por Ma. Del Carmen Gómez Silva, quien se ostenta como ejidataria del núcleo agrario "LA PILA", contra actos del Centro de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes en San Luis Potosí y de otras autoridades, consistentes en: - La orden de despojo de la parcela 710, con una dimensión de 1-11-08.78 y que viene reconocida de forma expresa en la sentencia agraria 441/2019, mediante un contrato de ocupación celebrado entre las autoridades ordenadoras. - La orden de extinción, desaparición, privación definitiva de sus derechos como ejidataria en el núcleo agrario de "la Pila". Solicitud de informe previo. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 128, 136, 138 y 140, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo. Hágase del conocimiento de las autoridades responsables jurisdiccionales que al término de cuarenta y ocho horas que concede el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, no le serán descontados los plazos que prevé la legislación que las rija y/o su normativa. Pues la suspensión de labores de las autoridades responsables jurisdiccionales y la imposibilidad de actuar de acuerdo con su normativa no es una cuestión atribuible a los particulares, y si bien puede ser previsible, como en el caso de los periodos vacacionales que se encuentran de antemano establecidos en la ley, también lo es que dichas autoridades cuentan con los recursos físicos y materiales para hacer frente a sus deberes procesales dentro de los juicios de amparo en los que funjan como responsables, ya sea a través del establecimiento de guardias, o bien mediante el desahogo de sus actuaciones procesales de forma previa a la conclusión de los respectivos plazos. Comunicaciones electrónicas. Indíquese a las autoridades responsables, que en la medida de lo posible las comunicaciones que les sean requeridas en este asunto, deberá enviarlas a través de medios electrónicos; para tal efecto, se hace de su conocimiento que podrá remitir tal información al correo electrónico 6jdo9cto@correo.cjf.gob.mx. En el supuesto de que sea necesaria la remisión de constancias voluminosas, deberán ser digitalizadas y asentarse la certificación correspondiente por el funcionario que así corresponda. Apercibimiento. Bajo el apercibimiento que, de no cumplir con lo que aquí se ordena, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260 fracción I de la ley en cita, se le impondrá una multa por el equivalente a cien días del valor de la unidad de medida y actualización vigentes. Asimismo, con fundamento en el artículo 28, fracción I, en relación con el 245 de la Ley de Amparo, dígase a las responsables que, si se negaren a recibir dicho oficio, se tendrá por hecha la notificación, y se les impondrá una multa de cien Unidades de Medida y Actualización vigentes. En el entendido de que el actuario correspondiente deberá hacer del conocimiento del encargado de la oficina relativa que, no obstante, se niegue a recibir el oficio, se tendrá por hecha la notificación respectiva. Audiencia incidental. Se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CUATRO MINUTOS DEL DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. Estudio relativo a la suspensión provisional. Resulta importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse. Por ello, conviene señalar que los artículos 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución y 128 de la ley de la materia, que disponen: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: . X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;." "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el quejoso; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado." Sobre el tema la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 146/2019, que dio origen a la tesis P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO.", estableció que de acuerdo con la actual redacción del artículo 107, fracción X, de la Constitución General y de su interpretación teleológica subjetiva, es factible advertir que tratándose de la suspensión a petición de parte en la que el quejoso alega tener un interés jurídico, el principal presupuesto de procedencia al que debe atender el órgano jurisdiccional de amparo ya no lo es "la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución del acto reclamado", sino el análisis ponderado de elementos como la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. Lo anterior porque es este "juicio de ponderación" la nueva base fundamental de un sistema equilibrado que permite que la medida suspensional cumpla cabalmente con su finalidad protectora. Siguió indicando el tribunal, que de acuerdo con su actual regulación, la suspensión no se reduce sólo a una medida cautelar con un efecto conservativo, sino que de forma innovadora, la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que dicha medida tenga un efecto de "tutela anticipada" (restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre y cuando ello sea jurídica y materialmente posible). Por consiguiente, concluyó, dado que las nuevas reglas de la suspensión giran en torno al postulado según el cual la necesidad de acudir a un proceso de amparo para obtener la razón no debe perjudicar a quien la tiene, la dificultad de reparación de los daños y/o perjuicios que pudiera sufrir la parte quejosa con la ejecución del acto reclamado, no debe ser considerada como un requisito para el otorgamiento de la suspensión. Consecuentemente, los aspectos que esta juzgadora debe considerar para resolver sobre la suspensión de los actos reclamados y los requisitos que la persona quejosa debe reunir para su procedencia, se encuentran en el artículo 107, fracción X, constitucional, así como en los artículos 128, 129, 131 y 138 de la Ley de Amparo, de la manera siguiente: a) Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, cuando la naturaleza del acto lo permita y se integren los requisitos: b) Solicitud del agraviado (interés jurídico y afectación) -análisis ponderado de la apariencia del buen derecho-; y c) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Requisitos los anteriores que siempre deben concurrir en su totalidad para que sea procedente la suspensión solicitada, pues de no satisfacerse alguno de ellos, haría jurídicamente imposible la concesión de la referida medida cautelar. Pues bien, por lo que hace al primero de los citados requisitos, debe decirse que en la especie se satisface cabalmente, toda vez que atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados, son susceptibles de ser suspendidos a través de la presente medida cautelar. Por lo que hace al segundo de los citados requisitos, debe decirse que en la especie se satisface cabalmente, toda vez que la medida cautelar fue solicitada por la parte quejosa en su demanda de amparo, quien acreditó ser ejidataria del núcleo agrario "LA PILA", respecto de la parcela 710, con una dimensión de 1-11-08.78, de conformidad con la sentencia agraria 441/2019. Documental a la cual se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos de su artículo 2, al tratarse de documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de sus funciones. Con relación al tercero de ellos, debe precisarse que el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa, sosteniendo que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría. Encuentra apoyo a lo anterior, la jurisprudencia quinientos veintidós, visible en la página trescientos cuarenta y tres, Tomo VI, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, con el rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA". Asimismo, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página 383, Tomo V, enero de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada: "SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA". Con fundamento en los artículos 128, 132 y 139 de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional, respecto de las consecuencias de los actos reclamados, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el primer numeral citado, esto es, la solicita la parte agraviada, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público y de no concederse dicha medida se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa. Medida cautelar que se concede para el efecto de que no se lleve a cabo la desposesión, el desalojo o privación respecto del predio que defiende la quejosa en esta instancia constitucional; siempre y cuando aquello no haya ocurrido, y hasta en tanto se notifique a las autoridades responsables la determinación que se emita al resolver sobre la suspensión definitiva. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis número 528, visible a fojas 347, tomo VI, Materia Común, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995 que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.- Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo". Así como, la jurisprudencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible bajo el número 591, en la página 535, del tomo VI, materia común, del apéndice de 2000 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo criterio adopta este órgano de control constitucional, en términos de la fracción III, del precepto 196 de la Ley de Amparo, bajo el rubro y texto que a la letra dicen: "SUSPENSIÓN. CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La suspensión a que se refieren los artículos 124 y relativos de la Ley de Amparo conforme a la jurisprudencia ya establecida, no sólo puede concederse respecto de actos ya dictados o actualizados, sino también respecto de actos futuros inminentes (tesis número 19 visible en la página 50 de la Sexta Parte del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación publicado en 1965, que con el mismo número aparece en la página 36 de la Octava Parte del Apéndice 1917-1975). Y junto con estos últimos actos pueden comprenderse, en principio, no sólo aquéllos actos que tendrán que dictarse necesariamente como consecuencia legal futura e ineludible de los actos ya actualizados, sino todos aquellos actos que en forma razonable puedan estimarse como consecuencia lógica del acto existente, o que se trate de actos derivados de éste en forma tal que la realización de aquellos actos esté condicionada a la existencia legal de éste, si tales actos pudieran venir a entorpecer la restitución de las cosas al estado que antes guardaban, o a causar perjuicios de difícil reparación. Pues la suspensión podría hacerse nugatoria si las autoridades quedaran en posición de ejecutar actos futuros, derivados del existente o condicionados a la validez de éste, cuyas consecuencias fueran a hacer imposible o dificultar la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, que es el efecto propio de la sentencia que concede el amparo (artículo 80 de la Ley de Amparo), cuya materia debe preservar la suspensión." Así como la tesis número 528, visible a fojas 347, tomo VI, Materia Común, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995 que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.- Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo". Garantía. La medida cautelar aquí decretada surtirá efectos desde luego, sin requisito de garantía alguna, toda vez que el acto reclamado no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo. Intervención al agente del Ministerio Público Federal adscrito. Dese al agente del Ministerio Público Federal adscrito, la intervención que legalmente le corresponde, en términos del artículo 5° fracción IV, de la Ley de Amparo, en virtud de que le asiste el carácter de parte en el presente juicio de amparo, corriéndole traslado con copia simple de la demanda de amparo. Uso de aparatos electrónicos. Se autoriza a las partes, previa constancia que se deje en autos, el uso de medios electrónicos y digitales respecto de las constancias que obran en este expediente, en la inteligencia que las copias que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009. En el entendido de que serán responsables del uso que le den a las reproducciones obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Exhortación a tramitar asuntos "en línea". Con apoyo en el artículo 263, fracción II del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea". Constancias digitales. Al respecto, hágase de su conocimiento que de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 y 12, inciso g), del similar 1/2013, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, las personas con usuario autorizado para consultar un expediente electrónico vía Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en este. Cuando éstas incluyan evidencia criptográfica del servidor público, se considerarán como copias certificadas electrónicamente y tendrán la misma calidad que las impresas. Notificación por lista a las partes de posibles diferimientos. Por otra parte, se instruye al actuario judicial para que los posibles diferimientos de la audiencia constitucional que se den en el presente asunto, se practiquen a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluida a la autoridad responsable, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Amparo, en su fracción I prevé expresamente los supuestos que el juzgador está obligado a comunicarles de forma personal, las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia constitucional no se precisó como uno de esos casos de excepción, de ahí que resulta suficiente que ese acuerdo se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Similar razonamiento se hace en torno a la autoridad señalada como responsable, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se les informa en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores, de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario girar oficio a la autoridad para comunicarle el diferimiento de la audiencia constitucional. Habilitación de días y horas inhábiles. Dada la carga de trabajo con la que cuentan los actuarios de este órgano jurisdiccional, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el diverso 21, último párrafo, de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquéllas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Lineamientos para la integración del expediente físico. Hágase del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo transitorio SEXTO del ACUERDO General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo, que a partir del uno de diciembre del dos mil veintidós, en el expediente físico relativo al juicio de amparo en que se actúa, solo se agregaran los documentos que se reciban por la vía física. Exhortación a presentar promociones de forma electrónica. Asimismo, se exhorta a las partes que intervengan en el asunto, a adoptar, como eje rector, la actuación desde las aplicaciones del Sistema Electrónico del Consejo de la Judicatura Federal, específicamente, en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), esto es, presentación de promociones de manera electrónica, de conformidad con el artículo 263 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que abroga los acuerdos de contingencia por COVID-19 y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones relativas a la utilización de medios electrónicos y soluciones digitales como ejes rectores del nuevo esquema de trabajo en las áreas administrativas y órganos jurisdiccionales del propio Consejo.