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Núm. de Expediente:
535/2025
Fecha del Auto:
08/04/2025
Fecha de publicación:
09/04/2025
Síntesis:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, ocho de abril de dos mil veinticinco. Apertura de incidente Como está ordenado en el cuaderno principal con copia simple de la demanda, y de su escrito aclaratorio, tramítese el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 535/2025-V, promovido por David Pescina Márquez, contra actos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí y otras autoridades. Expediente físico y electrónico En la inteligencia de que el expediente electrónico se integrará con la totalidad de las constancias que se reciban de forma física y/o electrónica, además de las actuaciones que se lleven a cabo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo. El duplicado del incidente de suspensión se integrará con la versión digital del expediente electrónico, el cual podrá ser consultado en el Sistema Integral de Seguimiento a Expedientes, de conformidad con el artículo 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales. Audiencia incidental Se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL QUINCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO, para que tenga verificativo la audiencia de este incidente. Requerimiento de informe Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 138, fracción III, de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades responsables sus informes previos que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, enviándoles al efecto copia simple de la demanda y del escrito aclaratorio, sin que se descuenten de ese término, los días que conforme a su normativa hayan sido declarados inhábiles, cuando no estén previstos en la legislación de amparo1 ; Apercibimiento Con el apercibimiento que de no cumplir con lo que aquí se ordena, se les impondrá una multa por el equivalente a cien días del valor de la unidad de medida y actualización, de conformidad con el decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario 1 Es aplicable la jurisprudencia P./J. 1/2022 (10a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PLAZOS PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES JURISDICCIONALES ACTÚEN DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. EN SU CÓMPUTO NO DEBEN DESCONTARSE LOS DÍAS QUE CONFORME A SU NORMATIVA HAYAN SIDO DECLARADOS INHÁBILES, CUANDO NO ESTÉN PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN DE AMPARO APLICABLE.", en la que se sustentó el siguiente criterio jurídico: "Criterio jurídico: Dentro del cómputo de los plazos para que las autoridades responsables jurisdiccionales actúen en el juicio de amparo, no deben descontarse los días que conforme a su normativa hayan sido declarados inhábiles, cuando no estén previstos en la legislación de amparo aplicable." [registro digital: 2024510] mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en términos de los artículos 237, fracción I, 238 y 260, fracción I, de la Ley de Amparo. Pruebas De conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, se tienen ofrecidas y admitidas las pruebas documentales que anexó la parte quejosa a su escrito de demanda, sin perjuicio de hacer relación de ellos en la audiencia incidental. Análisis de la suspensión A efecto de resolver lo conducente en relación a la suspensión del acto reclamado, debe destacarse el contenido del artículo 146, fracción I, de la Ley de Amparo, el cual establece que la resolución que decida sobre la suspensión debe contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados. I. Acto reclamado Del contenido de la demanda y escritos aclaratorios de la misma, se advierte que la parte quejosa reclama: - La orden, determinación, resolución y/o mandato que establece despojarlo de la parcela que aduce es de su propiedad, siendo identificada mediante título de propiedad número 000000208229, con una superficie de 21-55-71.88 (veintiún hectáreas, cincuenta y cinco áreas, setenta y un punto) ubicada en el ejido "El Peyote", en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí. II. Marco jurídico Conviene señalar que los artículos 107, fracción X, primer párrafo de la Constitución y 128 de la ley de la materia disponen: "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [.] X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes; [.] "Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite la persona quejosa; y II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público." La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado." Dichos numerales disponen que para conceder la suspensión deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, sea susceptible de suspenderse; b) Que exista la solicitud del agraviado (interés jurídico y afectación); c) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Caso concreto En el caso concreto el acto reclamado es la orden, determinación, resolución y/o mandato que establece despojarlo de la parecela que aduce es de su propiedad, siendo identificada mediante título de propiedad número 000000208229, con una superficie de 21-55-71.88 (veintiún hectáreas, cincuenta y cinco áreas, setenta y un punto) ubicada en el ejido "El Peyote", en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí. Ahora, el quejoso anexó a su escrito de demanda copia del título de propiedad de la parcela ubicada en el ejido de "El Peyote", en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí, con número 000000208229; expedido en fecha siete de septiembre de dos mil uno, por el entonces Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con las medidas y colindancias ahí asentadas. Con dicha documental y las manifestaciones efectuadas por el justiciable bajo protesta de decir verdad, se acredita su interés suspensional, además solicitó que le fuera otorgada la suspensión provisional de los actos de los que se duele. De igual forma dada la naturaleza de los actos reclamados contra los que solicita la medida cautelar, sí permite decretar la misma y con su otorgamiento, no se contravienen disposiciones de orden público, ni se afecta el interés social, y de no concederse dicha medida se causarían daños y perjuicios de difícil reparación a la parte quejosa. Concesión de suspensión Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 129 y demás relativos de la Ley de Amparo; de la Ley de Amparo, se concede la suspensión provisional solicitada para el único efecto de que las autoridades responsables se abstengan de ejecutar cualquier acto tendente a realizar el despojo al quejoso en relación a la parcela identificada mediante título de propiedad número 000000208229, con una superficie de 21-55- 71.88 (veintiún hectáreas, cincuenta y cinco áreas, setenta y un punto) ubicada en el ejido "El Peyote", en el municipio de Guadalcázar, San Luis Potosí, hasta en tanto las responsables reciban notificación sobre la suspensión definitiva, que se dicte en el presente incidente de suspensión. Lo anterior, siempre y cuando ello no haya ocurrido, pues de ser así, ya no surtiría efectos la suspensión concedida pues sería darle efectos restitutorios, lo que es exclusivo de la sentencia que resuelva el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia. Tiene sustento lo anterior, en la jurisprudencia 1ª./J. 4/2009, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 515, Tomo XXIX del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, de abril de 2009 del rubro siguiente: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO Y RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN INMUEBLE PUEDE ACREDITAR SU INTERES JURÍDICO INDICIARIA O PRESUNTIVAMENTE." Así como la tesis 528, visible a fija 347, tomo VI, Materia Común, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995 que dice: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO." Cabe destacar, que la suspensión que ahora se concede, surte sus efectos al decretarse, sin que estén las autoridades responsables supeditadas a su notificación, pues en caso contrario, se restaría eficacia a dicha medida cuyo propósito principal es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 33/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Junio de 2014, Libro 7, Tomo I, página 431, con número de registro 2006797, que a la letra dice: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE. El artículo 139 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, es claro en establecer que el momento en que surte efectos la suspensión es "desde luego", lo que significa inmediatamente. Considerar algo distinto haría nugatoria la dimensión de eficacia de la suspensión, convirtiendo dicha protección constitucional en un mecanismo ilusorio y quitaría a la resolución de fondo su efecto útil. Los efectos de la suspensión no están supeditados a su notificación, ya que, lo contrario, redundaría en el absurdo de condicionar la eficacia de la medida a una figura cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo. El correcto acatamiento de una suspensión es la vía necesaria para acceder a una protección judicial efectiva." Garantía Sin que se solicite garantía para que surta efectos la misma, toda que no se está en el supuesto del artículo 132 de la Ley de Amparo. Exhortación a tramitar asuntos "en línea" En otro aspecto, con apoyo en los artículos 28 y 29 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes a que continúen la tramitación del caso mediante el esquema de "juicio en línea". Datos de contacto que provisionalmente deben proporcionar las partes En tanto las partes tramitan u obtienen cualquiera de las firmas electrónicas de referencia, deben proporcionar igualmente en breve lapso un número telefónico y una cuenta de correo electrónico, tanto propios como de otros particulares que tengan participación en el proceso, con el propósito de que el personal de actuaría establezca contacto con los interesados para generar las condiciones adecuadas a efecto de que las notificaciones que deban practicárseles resulten fehacientes, rápidas y seguras para la salud de los intervinientes. Información sobre consulta de expedientes o comparecencias Asimismo, de conformidad con los artículos 261 y 262 del citado Acuerdo General, hágase del conocimiento de las partes, que las personas que acudan a los órganos jurisdiccionales podrán hacer uso de los equipos de cómputo que en cada órgano jurisdiccional se dispondrán para tal efecto, los cuales podrán destinarse a la consulta de expedientes electrónicos, a la actuación en el Portal de Servicios en Línea, o a la participación en videoconferencias con el personal del órgano cuyo equipo se esté utilizando. Uso de aparatos electrónicos Se autoriza a las partes, previa constancia que se deje en autos, el uso de medios electrónicos y digitales respecto de las constancias que obran en este expediente, en la inteligencia que las copias que se obtengan no tendrán validez de documento público, en términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, acorde con lo dispuesto por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve, contenida en la circular 12/2009. En el entendido de que serán responsables del uso que le den a las reproducciones obtenidas con cámaras, escáner, grabadoras o lectores ópticos. Habilitación de días y horas inhábiles Dada la carga de trabajo con la que cuentan los actuarios de este órgano jurisdiccional, a fin de dar puntual cumplimiento al derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional, con fundamento en el diverso 21 de la Ley de Amparo, se habilitan días y horas inhábiles para que el actuario judicial de la adscripción esté en posibilidad de realizar la práctica de todas aquellas diligencias de notificación que le sean encomendadas. Notificación por lista a las partes de diferimientos de audiencia incidental Por otra parte, se instruye al actuario judicial para que los posibles diferimientos de la audiencia incidental que se den en el presente asunto, se practiquen a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluidas a las autoridades responsables, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Amparo, en su fracción I prevé expresamente los supuestos que el juzgador está obligado a comunicarles de forma personal, las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia incidental no se precisó como uno de esos casos de excepción, de ahí que resulta suficiente que ese acuerdo se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Similar razonamiento se hace en torno a las autoridades señaladas como responsables, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se les informa en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución y los posteriores, de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador en el artículo 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario girar oficio a las autoridades para comunicarles el diferimiento de la audiencia incidental. Notifíquese