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Núm. de Expediente: 758/2020
Fecha del Auto: 08/02/2023
Fecha de publicación: 09/02/2023

Síntesis:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, ocho de febrero de dos mil veintitrés. Visto el estado que guardan los autos, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, procede a analizar si la sentencia ejecutoriada dictada en este asunto, se encuentra cumplida. Analizando las constancias glosadas a este expediente, en relación al cumplimiento de la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, se obtiene lo siguiente: El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de revisión administrativo 328/2021, en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintidós, consideró, entre otras cuestiones, lo siguiente: ".En cuanto atañe al acto de disculpa pública es de señalar que tiene un importante componente simbólico para reconocer las injusticias de los hechos y la dignidad de la víctima, según los casos paradigmáticos de Rosendo Radilla y Campo Algodonero en Ciudad Juárez, ambos contra México, sin embargo en el caso a estudio, la Comisión responsable no invocó el fundamento legal del porqué la citada disculpa debe generarse hasta que concluyan los planes de reparación, lo que es menester para que su determinación cumpliera con lo previsto por el artículo 16 constitucional.". Bien, es en contra del citado tema (disculpa pública), que la parte quejosa ha venido presentado manifestaciones en el sentido de que la autoridad responsable no ha cumplido a cabalidad con la indicada ejecutoria de amparo. La responsable al informar sobre el cumplimiento a la sentencia amparadora, remitió la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la que, en relación al tema en cita, en específico en los puntos 166 y siguientes, consideró que dentro de la Recomendación 07/2018 se señaló como adecuadas medidas de satisfacción el seguimiento al procedimiento administrativo iniciado a Julio César García Meléndez, servidor público a quien se determinó responsabilidad administrativa sancionado con inhabilitación temporal y que por tanto resulta innecesaria una medida al respecto. Asimismo, en el punto 170 de la invocada resolución, la autoridad responsable consideró que: ".170. En consecuencia, una vez establecido que esta Comisión Ejecutiva por razones ajenas a la misma, se encuentra pendiente de resolver sobre los planes de reparación integral del daño de dos de las nueve personas reconocidas como víctimas en la Recomendación 07/2018 de la CEDH y que la medida de satisfacción, como lo es una disculpa pública por parte de la autoridad señalada como responsable., se trata de un acto en el que se incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades por la violación a los derechos humanos en agravio de las víctimas, siendo un derecho del total de las personas reconocidas como víctimas en el asunto de análisis y no solo de unas cuantas, el participar en un acto solemne previamente acordado en mesa de trabajo entre las y los involucrados., se reitera que por el momento no resulta procedente la disculpa pública solicitada por Axel Acalli López Haro, hasta en tanto se concluya con la emisión de los planes de reparación integral que deriven de la multicitada recomendación.". Por otro lado, mediante oficio presentado el treinta de octubre de dos mil veintidós, la autoridad responsable informó en lo conducente a la disculpa pública que: ". es importante acordar previamente con las víctimas y sus representantes, los términos de ésta con relación a las violaciones declaradas en la Recomendación, es decir, que su realización y particularidades debe contar con la participación y consulta previa de los involucrados, por tanto, es menester generar las condiciones idóneas para su desarrollo., con lo que de manera lógica y necesaria van implícitos trabajos previos, en los que, se realicen mesas de trabajo entre las y los involucrados.". Igual manifestación realizó la responsable en oficio recibido en este Juzgado el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, donde indicó que para concretar la posibilidad de ese acto solemne de disculpa, se requiere de manera previa la participación de las víctimas en mesa de trabajo con la autoridad responsable. La misma autoridad responsable en su oficio presentado el veinticinco de noviembre del año próximo pasado, afirmó que: ". En ese tenor, es claro que el Organismo Protector de Derechos Humanos, quien conoció y determinó que las violaciones a derechos humanos en agravio del C. Axel Acalli López Haro y otras víctimas, en la recomendación 07/2018 NO se pronunció sobre la procedencia de la disculpa pública como medida de satisfacción en favor de las víctimas, ello, por no considerarlo procedente en el caso de estudio, y únicamente como tal medida, se solicitó a los entes competentes, el inicio y determinación de los procedimientos administrativos que correspondieran para cada uno de los servidores públicos señalados como autoridades responsables en dicho documento recomendatorio, y por lo que hace a éstas últimas se requirió colaborar y proporcionar toda la información que así fuera requerida con motivo de la sustanciación de los procedimientos.". Posteriormente la autorizada de la parte quejosa, en escrito presentado el veinticuatro de enero de la presente anualidad, manifestó que el servidor público a que se había hecho referencia por la autoridad responsable, de nombre Julio César García Meléndez, no había sido inhabilitado; cuestión que fue confirmada por la autoridad responsable en su oficio presentado el mismo día, donde informó que en el procedimiento administrativo se determinó la no existencia de elementos constitutivos de responsabilidad administrativa por parte de la citada persona en su calidad de Ex Director del Área de Asesoría Jurídica Estatal de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, por lo que era claro que no se tenía la evidencia con la que se logre acreditar el pleno reconocimiento de responsabilidad de los hechos señalados en la Recomendación 07/2018 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, siendo ello indispensable para ejercer un acto protocolario con el que la autoridad señalada como responsable, ejerza cualquier tipo de disculpa pública. Ahora bien, atendiendo a las contradicciones destacadas de la autoridad responsable, pues asevera que en cumplimiento a la sentencia que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, adujo que la disculpa pública procedería hasta en tanto se concluyera con la emisión de los planes de reparación integral derivada de la Recomendación 07/2018; también dijo que se establecerían mesas de trabajo para organizar el evento solemne; posteriormente, manifestó que debido a la sanción de inhabilitación del servidor público nombrado líneas arriba, no podía llevarse a cabo dicho evento y, luego informó que en resolución administrativa se determinó que no existieron elementos de responsabilidad administrativa en contra del mismo servidor público. Por tanto, hasta este momento no puede tenerse por cumplida la sentencia de amparo emitida en este juicio constitucional, pues la autoridad responsable deja de observar la ejecutoria de amparo donde la Superioridad ordenó dejar insubsistente la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, dictada dentro del expediente CIE 16/2020, y se pronuncien en torno a los actos reclamados tomando en consideración lo expuesto en esa ejecutoria y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resolvieran lo que conforme a derecho procediera; considerando, en cuanto a la disculpa pública, lo ya transcrito al inicio de este acuerdo. Por lo que requiérase a la señalada como responsable, para que en el término de tres días, contado a partir de que reciba la notificación del presente auto, informe a este Juzgado el cumplimiento total a la sentencia de amparo que se indica, remitiendo las constancias que así lo acrediten, quedando subsistente el apercibimiento contenido en proveído de veintidós de agosto de dos mil veintidós. Notifíquese.