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Núm. de Expediente: 226/2022
Fecha del Auto: 20/04/2022
Fecha de publicación: 21/04/2022

Síntesis:
San Luis Potosí, San Luis Potosí, veinte de abril de dos mil veintidós. Recepción de informes justificados. Con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Amparo, agréguense a estos autos los informes justificados signados por el Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral Adscrito a la Primera Región Judicial del Estado Sala Sede, San Luis Potosí. Vista. Con su contenido, dése vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de que se haga relación en la audiencia respectiva Informa imposibilidad para remitir constancia. Del contenido del tercer oficio de cuenta, registrado con el folio 6799, se advierte que la autoridad responsable Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral Adscrito a la Primera Región Judicial del Estado Sala Sede, San Luis Potosí, manifiesta que no es posible remitir copia certificada de la audiencia de libramiento de la orden de aprehensión de veintidós de febrero de dos mil veintidós, ya que refiere que cesaron los efectos respecto de ésta, aunado que contiene información relacionada con una carpeta de investigación. Estado de autos. Del estado de autos se advierte: En el asunto en que se actúa se reclamó de la autoridad oficiante la orden de aprehensión dictada en contra del aquí quejoso. Del informe justificado rendido por dicha autoridad responsable, se desprende que manifestó que el veintidós de febrero del dos mil veintidós, se libró una orden de aprehensión en contra del ahora quejoso, por los delitos de ejercicio ilícito de funciones públicas, uso ilícito de atribuciones y facultades y ejercicio abusivo de funciones, y el cuatro de marzo del año en curso, se canceló la misma ante la petición formulada por el Agente del Ministerio Público. Del escrito inicial de demanda se advierte que el quejoso presentó su demanda de amparo el veinticuatro de febrero del dos mil veintidós, según sello fechador que obra en ésta. De lo expuesto resulta inconcuso que a la fecha en que se presentó la demanda de amparo (veinticuatro de febrero del dos mil veintidós), sí existía la orden de aprehensión reclamada, la cual se libró el veintidós de febrero del dos mil veintidós, de ahí que atendiendo a la datas en que se emitió el acto reclamado y de la presentación de la demanda de amparo, es que la existencia del acto reclamado resulta cierta. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por la Segunda Sala del más alto Tribunal del País, con número 2a./J. 3/94, visible en la página 15, Tomo 79, Julio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo rubro y texto es el siguiente: "ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE RELACIONARSE CON LA FECHA EN QUE SE PRESENTO LA DEMANDA. La existencia del acto reclamado debe analizarse, por regla general, atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda de amparo, pues de otra manera la sentencia tendría que ocuparse de actos posteriores y distintos a los que dieron origen a la queja.". En virtud de lo anterior, al resultar cierta la orden de aprehensión reclamada, es que el Juez de Control oficiante, en conformidad con el artículo 117, párrafo quinto, de la Ley de Amparo, se encuentra obligado a exhibir copia certificada de las constancias para apoyar su informe de ley, entre las que se encuentra el acto reclamado a efecto de analizar su constitucionalidad, el cual en este caso consiste en el mandamiento de captura librado en contra del aquí quejoso el veintidós de febrero del dos mil veintidós, por los delitos de ejercicio ilícito de funciones públicas, uso ilícito de atribuciones y facultades y ejercicio abusivo de funciones. Además, el hecho de que la autoridad responsable informe que respecto de dicho acto reclamado se actualiza una causa de improcedencia, no es motivo para que éste se abstenga de enviar copia certificada del acto reclamado, por lo siguiente: (i) Previo a celebrar la audiencia constitucional este juicio de amparo debe estar correctamente integrado con las constancias necesarias para el dictado de la sentencia, entre las que se encuentra el acto reclamado (conforme al artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo), así como las demás pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto (de conformidad con el artículo 75, último párrafo de la ley de la materia), las cuales el Juzgado de Distrito se encuentra obligado a recabar de manera oficiosa; (ii) Las causas de improcedencia que hagan valer las partes, o que este órgano jurisdiccional advierta de oficio, serán materia de análisis hasta que se dicte sentencia, sin embargo, en caso de resultar infundadas las que propongan las partes se deberá proceder a estudiar el acto reclamado, por lo que se debe recabar éste último con el objetivo de que al momento de dictar resolución en el juicio de amparo, se tengan todos los elementos para actuar como lo impone la ley de la materia y la jurisprudencia, para lo cual se hace necesario que en autos obre el acto reclamado. (iii) En caso de no actuar en los términos que anteceden, de recurrirse la sentencia que se dicte, el Tribunal Colegiado revisor repondrá el procedimiento del juicio de amparo. Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 17/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Febrero de 1997, página 108, que dispone: "PRUEBAS Y ACTUACIONES PROCESALES. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ALLEGARSELAS CUANDO LAS ESTIME NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO. De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. De acuerdo con esta regla y atendiendo a la necesidad de encontrar la verdad material sobre la formal que tuvo en cuenta el legislador, debe estimarse que la reforma que sustituyó la palabra "podrá" por "deberá", se encaminó a atenuar el principio general contenido en el tercer párrafo del artículo 149 del citado ordenamiento, pues por virtud de la misma ya no corresponde exclusivamente a las partes aportar las pruebas tendientes a justificar las pretensiones deducidas en los juicios de garantías, sino también al Juez de Distrito para allegar de oficio todos los elementos de convicción que habiendo estado a disposición de la responsable, estime necesarios para la resolución del amparo, circunstancia de necesidad que no debe quedar al libre arbitrio del Juez, sino que debe calificarse tomando en cuenta la estrecha vinculación que la prueba o la actuación procesal tienen con el acto reclamado, de tal modo que de no tenerse a la vista aquéllas sería imposible resolver conforme a derecho sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto. Asimismo, no puede estimarse que la obligación a que se refiere el artículo 78 de la Ley de Amparo, pugne con lo dispuesto por el numeral 149, pues la aplicación de aquel precepto se actualiza cuando la autoridad reconoce en su informe la existencia del acto sosteniendo únicamente su legalidad, que es una situación diversa a la presunción de certeza que opera por la falta de informe, en cuyo caso corresponde al quejoso la carga de la prueba cuando el acto reclamado no sea violatorio de garantías en sí mismo, sino que su constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa de los motivos, datos o pruebas en que se haya fundado el propio acto". Así como por los motivos que la informan, la tesis I.7o.P.101 P (10a.) visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, página 2217, de rubro y texto siguiente: "INFORME JUSTIFICADO. SI EL JUEZ DE DISTRITO INADVIERTE QUE SU CONTENIDO ES INCONGRUENTE CON LOS ACTOS RECLAMADOS PRECISADOS EN LA DEMANDA DE AMPARO Y, POR ELLO, OMITE REQUERIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA SU ACLARACIÓN, ESA CIRCUNSTANCIA CONDUCE A REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO Y, EN SU CASO, SE REMITAN LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES. De la interpretación sistemática de los artículos 75, 76 y 117 de la Ley de Amparo deriva, entre otras cuestiones, que en el informe justificado deben exponerse las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio, y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y anexar copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. Ahora bien, para determinar la existencia de los actos reclamados es necesario que en el informe justificado la responsable se refiera con precisión y de manera particular a cada uno de los que detalle el quejoso; de otra manera, generaría incertidumbre sobre lo que debiera tenerse por probado y no habría condiciones para emitir pronunciamiento alguno, al no quedar claramente fijada la litis constitucional. Lo anterior adquiere relevancia, pues a fin de resolver lo efectivamente planteado, el Juez Federal está obligado a analizar íntegramente los argumentos contenidos en la demanda y las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como el acto reclamado, el informe justificado y las pruebas aportadas; de ahí la necesidad de que exista congruencia entre lo reclamado por el quejoso en su demanda, con lo manifestado en relación con tal aspecto por las responsables en el informe justificado, incluso, lo contenido en lo que la responsable acompañe como anexo a su informe; de no ser así, surge la facultad del Juez para requerir a las responsables, a fin de que aclaren el informe justificado, ante la incoincidencia de lo que en éste se señale con lo que se aduzca en la demanda, pues si por inadvertirlo omite hacerlo, esa circunstancia conduce a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para que requiera a las responsables que aclaren las incongruencias advertidas en su informe justificado y, en su caso, remitan las constancias que lo justifiquen". Máxime que el argumento propuesto por el Juez de Control oficiante, consistente en que la información contenida en la audiencia de veintidós de febrero del dos mil veintidós, en la que se libró orden de aprehensión en contra del aquí quejoso contiene información audio visual relacionada con una carpeta de investigación, no es impedimento para que el promovente del amparo se imponga del contenido de la referida audiencia, por lo siguiente: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 59/2016, estableció: Que en el juicio de amparo válidamente puede autorizarse al quejoso la expedición de copias certificadas de las constancias en que aparezca la orden de aprehensión girada en su contra, cuando por virtud del informe justificado esas constancias se integren al juicio de amparo, porque no hacerlo podría generar una limitación al derecho de igualdad procesal del quejoso relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información contenida en las investigaciones de delitos ante el Ministerio Público, se considera reservada, ya que tal normatividad no se ve afectada cuando se trata de información concerniente a la propia persona del quejoso y el acceso a esa información redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. De ahí que la información reservada o confidencial contenida en la orden de aprehensión aportada mediante el informe justificado, debe entenderse con esa connotación siempre que se trate de personas diversas del quejoso, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste, pues en este supuesto sí debe operar la protección de datos prevista en la mencionada ley. Dicha ejecutoria originó la jurisprudencia 1a./J. 33/2016 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 470, que ordena: "COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS EN QUE APAREZCAN LA AVERIGUACIÓN PREVIA Y/O LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO PUEDE AUTORIZARLAS CUANDO SE INTEGRAN AL JUICIO DE AMPARO POR VIRTUD DEL INFORME JUSTIFICADO, SIEMPRE QUE LA INFORMACIÓN RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE PUDIEREN CONTENER NO PERTENEZCA A UNA PERSONA DISTINTA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 264/2011,(1) estableció que conforme a la ratio legis del artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en el juicio de amparo tienen el derecho subjetivo general de solicitar, a su costa, copia certificada de las constancias que fueron integradas al expediente por la autoridad responsable a través de su informe justificado, sin que se prevea restricción alguna. Luego, acotando que la obligación de mantener la reserva y sigilo de constancias establecida en el numeral 16 del Código Federal de Procedimientos Penales, está dirigida al Ministerio Público y no al Juez de Distrito, se deduce que válidamente puede autorizarse al quejoso la expedición de copias certificadas de las constancias en que aparezca la averiguación previa o la orden de aprehensión girada en su contra, cuando por virtud del informe justificado esas constancias se integren al juicio de amparo, porque no hacerlo podría generar una limitación al derecho de igualdad procesal del quejoso relacionado con el ejercicio del derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, sin perjuicio de que conforme al artículo 113 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la información contenida en las investigaciones de delitos ante el Ministerio Público, se considera reservada, ya que tal disposición no se ve afectada cuando se trata de información concerniente a la propia persona del quejoso y el acceso a esa información redunda directamente en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa; de ahí que la información "reservada o confidencial" contenida en la averiguación previa y/o en la orden de aprehensión aportada mediante el informe justificado, debe entenderse con esa connotación siempre que se trate de personas diversas del quejoso, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste, pues en este supuesto sí debe operar la protección de datos prevista en diverso numeral 114 de la mencionada ley". No se soslaya la jurisprudencia 1a./J. 17/2008 de rubro: "SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. PROCEDE DECRETARLO RESPECTO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN RECLAMADA SI DEL INFORME JUSTIFICADO APARECE QUE SE SUSTITUYÓ AL HABERSE DICTADO AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", ya que en el caso no se actualiza la hipótesis ahí referida, aunado que en este asunto son diversos los actos reclamados de varias autoridades responsables, por lo que no es posible decretar el sobreseimiento del asunto (en caso de proceder) con posterioridad a la admisión de la demanda, solo respecto de un acto y continuar con la tramitación hasta el dictado de la sentencia por los demás, ya que incluso dicho acto reclamado se encuentra relacionado con la ampliación de demanda que se admitió por auto de veintiocho de marzo del año en curso. Requerimiento. En virtud de lo anterior, y toda vez que las manifestaciones dicha autoridad responsable no son un impedimento para remitir copia certificada del acto reclamado, con fundamento en el artículo 117, quinto párrafo, de la Ley de Amparo, requiérase al Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral Adscrito a la Primera Región Judicial del Estado Sala Sede, San Luis Potosí, para que en el término de VEINTICUATRO HORAS, contado a partir del día siguiente en que se le notifique este proveído, remita copia certificada del audio y video de la orden de aprehensión de veintidós de febrero de dos mil veintidós, y su cancelación, dictadas en la causa penal RI/SLP/EXP-164/2022. Con la precisión de que si en dicha audiencia obran datos sensibles relacionados con personas diversas al quejoso, o se trate de información que no esté relacionada directamente con éste, con fundamento en los artículos 23 y 111, ambos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la autoridad responsable Juez de Control y de Tribunal de Juicio Oral Adscrito a la Primera Región Judicial del Estado Sala Sede, San Luis Potosí, quien se estima es el sujeto obligado de conformidad con los dispositivos citados, deberá remitir copia certificada de la VERSIÓN PÚBLICA (en la que se supriman los datos sensibles de conformidad con la ley de transparencia referida) de la referida audiencia, así como copia certificada de la VERSIÓN OFICIAL. Lo anterior, porque la versión pública servirá para que la consulte la parte quejosa y se garantice su derecho de una adecuada defensa en el presente juicio de amparo, y al mismo tiempo se resguarde la información reservada de las personas que son ajenas a él, y la versión oficial para que la suscrita pueda cotejar los datos contenidos en la versión pública al momento de dictar sentencia. Y es que si en el acto reclamado existe información reservada o confidencial respecto de personas ajenas al aquí quejoso, ésta debe continuar así aun cuando el promovente del amparo se le permita su consulta, pues este último supuesto solo conlleva que esté en posibilidades de tener una adecuada defensa en el presente juicio de amparo, pero no implica que conozca la información reservada de las personas que son ajenas a él. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis número I.9o.P.229 P (10a.), emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SI LAS CONSTANCIAS QUE LA INTEGRAN CONTIENEN INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA, CONFIDENCIAL O QUE DEBA MANTENERSE EN SECRETO, EL SUJETO OBLIGADO PARA RESGUARDARLA EN LAS COPIAS QUE ACOMPAÑE AL INFORME JUSTIFICADO QUE SE LE REQUIERA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE (MINISTERIO PÚBLICO), LO SERÁ ÉSTA O EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO QUE TENGA A SU CARGO DICHA INDAGATORIA. De acuerdo con el artículo 118 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando un documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, a través de sus áreas, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica, fundando y motivando su clasificación. Bajo este contexto, cuando se requiera a un órgano ministerial investigador señalado como autoridad responsable, la remisión de copias certificadas de una averiguación previa que sustente la emisión o existencia del acto que se le reclama, es quien se constituye en el sujeto obligado para llevar a cabo, u ordenar en su escala de jerarquía a quien corresponda, el resguardo en términos de ley de la información clasificada como confidencial o reservada que pueda contenerse en dicha indagatoria y no el Juez de Control constitucional requirente, al ser quien puede saber cuáles son los datos sensibles y de investigación que deben guardar o contener la confidencialidad y/o secrecía necesaria, para no ser conocidos por quien no deba o sea ajeno a la averiguación previa." Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen la citada tesis, misma que fue emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, se determinó lo siguiente: "[..] Bajo ese contexto, deviene inconcuso que resulta injustificada la inconformidad que se plantea por parte de la autoridad ministerial responsable a través del recurso hecho valer, toda vez que, indefectiblemente, a quien corresponde en el caso emitir la versión pública requerida lo es precisamente a quien se encuentra a cargo de la remisión de las copias en que se sustenta el acto reclamado, consistente en la indagatoria *******************; al ser quien está en posibilidad de saber cuáles son los datos sensibles y de investigación que deben guardar o contener la confidencialidad y/o secrecía necesaria para no ser conocidos por quien no deba o sea ajeno a la averiguación, de tal manera que resulta absurdo que pretenda, como lo deja entrever en sus argumentos de disenso y al interponer el recurso que se resuelve, que sea el propio juzgador de amparo quien lleve a cabo dicha versión.". Así como la diversa tesis II.2o.P.14 K (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 1703, libro 17, tomo II, Abril de 2015, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima época, cuyo tenor es el siguiente: "CONSTANCIAS REMITIDAS CON EL INFORME JUSTIFICADO. NO PUEDE NEGARSE AL QUEJOSO IMPONERSE DE ÉSTAS, AUN CUANDO EL MINISTERIO PÚBLICO (AUTORIDAD RESPONSABLE) LAS HAYA ESTIMADO COMO RESERVADAS, SI PUEDE ELABORAR UNA VERSIÓN DE AQUÉLLAS PARA PONERSE A LA VISTA DE LAS PARTES, Y SIN VIOLAR EL SIGILO Y CONFIDENCIALIDAD DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA -DE DONDE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO-, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. Si el juicio de amparo indirecto es un procedimiento de impugnación autónomo donde se reclaman actos de autoridad, es claro que en él, éstos están sometidos al análisis de su constitucionalidad en equilibrio y contradicción al derecho de los quejosos para debatir este aspecto en cuanto a lo que a éstos perjudique. Por tanto, la autoridad responsable no puede condicionar el cumplimiento de sus obligaciones, derivadas del propio juicio constitucional, ni la actuación de la autoridad de amparo, para complementar o compensar sus actos. Ahora bien, tratándose de las constancias que son remitidas por el Ministerio Público (autoridad responsable) junto con su informe justificado, en asuntos relacionados con la secrecía o sigilo de la averiguación previa, es responsabilidad de ésta -y no de los Jueces de amparo- buscar los métodos que le permitan enviarlas sin violar los derechos de quienes acceden al juicio constitucional en contra de lo que individualmente les afecta; por ende, en estos casos, la integración de las constancias debiera hacerse de forma tal que, cumpliendo con la ley, se tenga contemplado que las actuaciones remitidas al juicio de amparo, no pueden estar ya sujetas al criterio de sigilo de la autoridad responsable, pues si obran en el juicio de amparo no deben ser ajenas ni ocultarse al quejoso; de ahí que, si el Ministerio Público estima que ciertas actuaciones de la averiguación previa -de donde derivó el acto reclamado- son consideradas como reservadas, para no violentar el secreto y confidencialidad que en aquéllas ha de imperar, debe adjuntar a su informe una versión que pueda ser consultable, y así el Juez de Distrito, estar en posibilidad de ponerlas a la vista de las partes, pues si bien no se trata de que a través del amparo se tenga acercamiento a cuestiones ajenas al quejoso, lo cierto es que no puede negársele el acceso a las constancias remitidas como justificación del acto reclamado, ya que sólo así se respetan su derecho y la posibilidad plena de probar tanto la existencia como la inconstitucionalidad de dicho acto; de lo contrario, se actualiza una violación a las reglas esenciales del procedimiento que amerita su reposición, en términos del artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.". Por otra parte, no es inadvertido para la suscrita que la autoridad oficiante también manifieste que no exhibe copia certificada de la audiencia en la que se canceló la referida orden de aprehensión, en virtud de que ésta la remitió a través del oficio CIJP/RI/SLP-1964/2022, ya que éste se acordó en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo en que se actúa, y atendiendo a que dicho incidente se tramita por cuerda separada, en conformidad con el artículo 128, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no es dable tener tal documental ofertada en este controvertido constitucional. Máxime que en caso de que en el aquel asunto se interpongan medios de impugnación, el referido disco deberá remitirse al Tribunal Colegiado respectivo, pudiendo existir la posibilidad de que no se cuente con éste al momento de dictar sentencia en este asunto. Apercibimiento. En caso de no atender los requerimientos que anteceden, en el término concedido, en términos de los artículos 237, fracción I y 260, fracción II, de la Ley en cita, se le impondrá al Juez citado una multa por el equivalente a cien días del valor de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad con el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, de acuerdo con el artículo 258 de la Ley de la Materia. Se difiere audiencia constitucional. Para dar margen a lo anterior se difiere anticipadamente la audiencia constitucional señalada para el veintiuno de abril de dos mil veintidós, y en su lugar se programan las ONCE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para que tenga verificativo la misma. Se agrega escrito. Agréguese a los autos el escrito de cuenta signando vía electrónica por Carlos Ixtapalpe Mena, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, mediante el cual interpone recurso de queja en contra del proveído de siete de abril del dos mil veintidós. Con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, se le tiene interponiendo recurso de queja contra el auto referido. De conformidad con el artículo 101 de la Ley de la materia, notifíquese a las demás partes la interposición del recurso, corriéndoles traslado con copia del escrito de expresión de agravios, para que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba resolver. Transcurrido el plazo, envíese el escrito del recurso, copia del acuerdo recurrido, el informe sobre la materia de la queja, las constancias que integran el presente juicio de amparo y las demás que se estimen pertinentes. Se agrega telegrama. Con fundamento en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, agréguese únicamente a estos autos el telegrama de cuenta, sin que haya lugar a emitir diverso pronunciamiento en relación con el mismo, toda vez que en proveído de uno de abril se acordó respecto de su envío. Notifíquese personalmente a la parte quejosa; por medio de lista en términos del artículo 21 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; y por oficios a las autoridades responsables y Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.Lo proveyó y firma la licenciada Aracely del Rocío Hernández Castillo, Juez Sexto de Distrito en el Estado, quien actúa con el licenciado Ricardo Jasso Flores, Secretario que autoriza y da fe.