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Núm. de Expediente: 944/2021
Fecha del Auto: 19/10/2021
Fecha de publicación: 20/10/2021

Síntesis:
... Visto el estado que guardan los presentes autos y el contenido del acta de diecinueve de los corrientes, de la que aparece que la quejosa ... ratificó el contenido y firma del escrito recibido en este Juzgado el uno de octubre de dos mil veintiuno. En tal virtud, se tiene la quejosa dando cumplimiento al requerimiento... y procédase a dictar el acuerdo que en derecho corresponda en cuanto a la demanda que dio origen al juicio de amparo en que se actúa. Admisión de demanda.... se admite en sus términos la citada demanda... Si bien para la justiciabilidad del derecho a la salud en el juicio de amparo, es menester constatar que se invoque la violación de un derecho fundamental que incorpora pretensiones jurídicas subjetivas y que la invasión al derecho que se denuncia represente un tipo de vulneración remediable por dicha vía, ello no permite descartar que, en ciertas ocasiones, dar efectividad al amparo implique adoptar medidas que colateral y fácticamente tengan efectos para más personas que las que actuaron como partes en el caso, siempre y cuando tales efectos tengan una relación fáctica o funcional con los de las partes. ... En ese sentido, el documento Rector de la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-Cov2, para la prevención de la Covid-19, en México" (https://coronavirus.gob.mx/wpcontent/uploads/2021/05/11May2021_PNVx_COVID.pdf), señala: "PRIORIZACIÓN DE POBLACIÓN A VACUNAR Tomando en cuenta las recomendaciones del GTAV, otras recomendaciones internacionales, así como diversos criterios éticos y socioculturales, el Gobierno de México ha definido cuatro ejes de priorización para la vacunación contra el virus SARS-CoV-2 en nuestro país: 1. Edad de las personas; 2. Comorbilidades; 3. Grupos de atención prioritaria, y; 4. Comportamiento de la epidemia. Como lo recomienda el GTAV, la edad es el primer eje de priorización, ya que la edad es el principal factor de riesgo para hospitalización y muerte en nuestro país. Posteriormente se considera la presencia de comorbilidades, incluyendo enfermedades cardiometabólicas, inmunológicas e infecciones crónicas, entre otras, que han demostrado incrementar el riesgo de hospitalización y muerte ante la infección por COVID-19. Sin embargo, dado que la presencia de las comorbilidades antes mencionadas se asocia fuertemente a la edad, el GTAV ha recomendado vacunar a las personas por grupo de edad de 50 años y más, independientemente las comorbilidades. De acuerdo con las estimaciones del GTAV, un primer objetivo de la Estrategia de Vacunación debe ser proteger a las personas más susceptibles; vacunando al 20% más susceptible se puede lograr una reducción de aproximadamente 80% en la mortalidad y una disminución muy considerable de las hospitalizaciones, lo que permitiría la reapertura de las actividades socioeconómicas con un menor riesgo para las personas niños y adolescentes, personas de 60 años o más, mujeres, personas con discapacidad, víctimas, personas jóvenes, personas de la comunidad LGBTTTI, personas migrantes y sujetas de protección internacional, personas en situación de calle, personas privadas de la libertad, personas que residen en instituciones de asistencia social, personas afrodescendientes y las de identidad indígena son contemplados como el tercer eje de priorización de la vacunación. Esto significa que, como eje de priorización, se cuidará de manera especial que su acceso esté garantizado en el momento en que, por edad, condición de vida o comorbilidad deban vacunarse. De lo anterior, se conoce que la estrategia establecida por el Gobierno Federal, para combatir el virus SARS-Cov2, tiene por objeto vacunar a la población mediante reglas de priorización. En esas consideraciones, como lo manifiesta la promovente en la demanda de amparo mediante comunicado a la población 23/2021 de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, se determinó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer- BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los 12 años. Bajo esas premisas, con fundamento en los artículos 126 y 127, fracción II, de la Ley de Amparo, SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, para que las autoridades responsables, dentro del ámbito de sus facultades legales y atribuciones, lleven a cabo las acciones necesarias, para que bajo su más estricta responsabilidad valoren a los referidos menores quejosos, en el sentido de determinar si físicamente y de acuerdo a su estado de salud, son candidatos a la aplicación de la vacuna y en las modalidades (tipo o marca de la vacuna) así como las dosis que correspondan, y una vez hecho lo anterior, apliquen en favor de los menores quejosos J.A.A.C y M.A.A.C., la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-coV2 para la prevención de la COVID-19 en México, y de ser el caso, se les aplique la vacuna respectiva; y de no ser así, deberán manifestarlo ante este Juzgado Distrito. Informes suspensión de plano Con fundamento en los artículos 15, 20, 125, 126, 165 y 206 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de su notificación, informen a este Juzgado Primero de Distrito el inmediato cumplimiento que den a la suspensión de plano decretada. Justificando lo anterior, con copia certificada de las documentales respectivas, haciéndoles saber que la violación a esta medida suspensional entraña la comisión de un delito equiparable al de abuso de autoridad conforme a lo previsto por el numeral 209, en relación con el arábigo 262, fracción III, de la ley de la materia, por lo que de consumarse éste se dará vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita para los efectos legales a que haya lugar; requerimiento que deberá formularse a las autoridades responsables por oficio que al respecto se gire. Es oportuno aclarar que el término citado corre de momento a momento de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Amparo. Rendición de informes justificados Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, requiérase a las autoridades responsables para que rindan su informe con justificación dentro del plazo de quince días, y remitan adjunto al mismo copia certificada de las constancias que sirvieron de base para emitir el acto reclamado; apercibidas que de no hacerlo, se les podrá imponer una multa por el equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización vigente, de conformidad con los artículos 238 y 260, fracción II, de la ley en cita, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, vigente al día siguiente. Al respecto, se hace del conocimiento de las autoridades responsables que el informe de ley, de contar con firma electrónica, podrán ser rendidos a través de oficio digitalizado mediante la utilización de dicho medio de autenticación, en el Portal de Servicios en Línea; por Interconexión; o en su caso, podrá ser enviado al correo oficial de este órgano jurisdiccional: 1jdo9cto@correo.cjf.gob.mx, y confirmar la recepción respectiva con el Secretario que al efecto se encuentre de Guardia. Por otra parte, infórmese a las responsables, que de conformidad con los numerales 28, fracción III y 30, fracción I, de la Ley de Amparo, por razones de orden público, es decir, con motivo de la pandemia, al tratarse de la primera notificación, de ser factible, se le remitirá el oficio que se derive del presente acuerdo, por correo electrónico institucional. Audiencia. Con fundamento en el artículo 115 de la Ley de Amparo, cítese a las partes a la audiencia constitucional, para cuyo desahogo se fijan las NUEVE HORAS CON VEINTIOCHO MINUTOS DEL DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO. Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia puede celebrarse a petición de parte por el método de videoconferencia, por las siguientes consideraciones. En principio, la asistencia de las partes no es obligatoria, pues el numeral 124 de la Ley de Amparo, la establece como una posibilidad, no como una carga procesal; pues incluso, en términos del citado numeral, podrán presentar antes de la propia audiencia, mediante promoción escrita o electrónica, los alegatos de su intención, los cuales podrán ser tomados en consideración al resolver. La videoconferencia encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, por su parte, el artículo 6°, tercer párrafo y apartado B, fracción I, del propio ordenamiento, reconoce la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación. En ese sentido, conforme con lo previsto en el Acuerdo General 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de su facultad normativa modernizadora, el Consejo reconoció que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos. Lo que fue reiterado como medio idóneo, en el artículo 25 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19. Por ende, con el fin de impartir una justicia pronta y expedita, a través del mencionado acuerdo se puso a disposición de los órganos jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de las diligencias judiciales. En tal contexto, en el caso de que las partes soliciten su celebración por videoconferencia deberán observar los siguientes requerimientos. En el caso de ser su intención comparecer a dicha audiencia, podrán proporcionar el correo electrónico y el nombre de la, o las personas que acudirán por vía electrónica en su representación, hasta tres días hábiles anteriores a la celebración de la audiencia respectiva, en la inteligencia que en caso de no hacerlo así, se tendrá por perdido su derecho para comparecer a dicha audiencia, y en su caso, será desahogada sin su asistencia y por escrito. En el entendido de que, la invitación respectiva que genere el sistema se enviará únicamente a las partes que estén legitimadas para intervenir en la diligencia de que se habla. Especificaciones técnicas y lineamientos para el desahogo de la audiencia en caso de que las partes soliciten la celebración por videoconferencia. Especificaciones técnicas: Se hace del conocimiento de las partes que a efecto de ingresar a la conferencia web o en línea, deberán contar con un dispositivo electrónico, a saber: Computadora, PC. o Laptop, Tableta, o Teléfono Celular, que cuenten con: 1) cámara web, 2) micrófono, y 3) conexión a internet, a efecto de llevar a cabo el enlace correspondiente. En ese sentido, a través del correo electrónico que en su caso proporcionen, y con la anticipación de tres días, que ha sido precisada, el sistema del portal cjf.webex.com, les hará llegar una invitación a la reunión de la audiencia constitucional, la cual contendrá: 1) la fecha y hora de la audiencia constitucional; 2) la dirección electrónica, 3) el número de la reunión y 4) contraseña de la reunión. Lineamientos para el desahogo: De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, en caso de haberlo solicitado, la audiencia se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos: a) Quince minutos previos a la hora señalada para la audiencia, la persona facultada y legitimada, deberá acceder al correo electrónico que proporcionó, y dar clic en el enlace "ENTRAR A REUNIÓN", de color verde, que ahí se contiene. b) Una vez hecho lo anterior, dar clic en dicho enlace, donde será redirigido a la conferencia web o en línea. c) El acceso con la anticipación apuntada de quince minutos, así se determina, a efecto de que los intervinientes puedan prepararse para el desahogo de la audiencia de que se habla, así como la implementación de la logística operacional. d) Transcurrido el lapso de preparación y llegada la hora de la audiencia, la secretaria o secretario encargado de dar fe, hará constar las partes que se encuentren presentes, se verificará su identidad, su personalidad y capacidad procesal, y se declarará iniciada. Para lo cual se hace necesario que los participantes porten documento oficial en que constate su identidad. e) Al concluir la sesión se levantará un acta en la que se harán constar las actuaciones realizadas, las personas que intervinieron y las incidencias que pudieran haberse presentado. Exhortación para que las partes señalen medios de contacto vías electrónica y telefónica. Por otra parte, acorde con lo previsto en el artículo 22 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes, para proporcionen un correo electrónico y un número telefónico para facilitar la comunicación durante el trámite del presente asunto; lo que podrán realizar en cualquier momento. Consulta física de expedientes. De igual forma, hágase del conocimiento de las partes, que en el evento de que requieran consultar físicamente el presente expediente y/o sus constancias, deberán agotar el procedimiento de activación de atención al público, que a partir del tres de agosto del dos mil veinte estará disponible en el Portal de Servicios en línea micrositio sobre "Servicios jurisdiccionales", en el cual además de encontrar los teléfonos de los órganos jurisdiccionales, encontrara el sistema de "Agenda OJ" en la cual aparecerán las fechas y horarios disponibles de cada órgano jurisdiccional para la generación de citar para consultar expedientes, en la cual se generara un Código QR, que permitirá su acceso al órgano, en los términos previstos por los artículos 3 a 8, Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Exhortación para continuar el trámite del presente juicio, en la modalidad en línea. Por otra parte, conforme con lo previsto en los artículos 28 a 31 del multicitado Acuerdo General 21/2020, se exhorta a las partes para que, una vez realizados los trámites necesarios, se continué el presente sumario constitucional en la modalidad de juicio en línea, con el fin de salvaguardar la salud de las partes, ante la contingencia provocada por el virus COVID-19. Ministerio Público. Con fundamento en lo dispuesto, en el artículo 5°, fracción IV, de la Ley de la materia, dese la intervención que legalmente compete a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, a quien deberá corrérsele traslado con copia de la demanda. Causa de sobreseimiento. Se hace saber a las partes que cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento del juicio, están obligadas a comunicarlo a este Juzgado, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley de Amparo, apercibidas que de no hacerlo, se les impondrá una multa de treinta a trescientas Unidades de Medida y Actualización Vigente, de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Pruebas. Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tienen por ofrecidas, admitidas y desahogadas en razón de su propia y especial naturaleza, las pruebas documentales que ofrece la parte quejosa en su escrito inicial y aclaratorio de demanda, las que serán tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto, sin perjuicio de que se haga relación de éstas en la audiencia constitucional. Notificaciones. Asimismo, con el objeto de evitar dilaciones en el trámite de este juicio, con apoyo en el artículo 21 de la Ley de Amparo, desde este momento se habilita al actuario adscrito para que las notificaciones que surjan en este juicio de amparo, sean practicadas incluso en horas y días inhábiles. En ese mismo sentido, en aras de una administración de justicia pronta y expedita como lo ordena el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de manera adicional a lo estatuido en el numeral 27 de la Ley de Amparo, desde este momento se faculta al actuario de la adscripción, para que en el supuesto de que en este juicio de amparo se ordene una notificación personal y se presente alguna imposibilidad para practicarla, como enunciativa más no limitativamente se precisa: no conozca a la persona buscada o esté desocupado el inmueble designado, dicha notificación se efectué (previa razón asentada como soporte), por medio de lista que se fije en los estrados de este Juzgado de Distrito; en la inteligencia de que dicho medio de publicidad será el lugar donde se practiquen las subsecuentes notificaciones, hasta en tanto la parte interesada señale un nuevo domicilio para tal efecto. En otro orden, se instruye al Actuario Judicial para que los posibles diferimientos que se den en el presente asunto de la audiencia constitucional, se practiquen a las partes por medio de lista que se fije en los estrados de este órgano jurisdiccional, incluidas a las autoridades responsables, toda vez que el artículo 26 de la Ley de Amparo, en su fracción I, prevé expresamente los supuestos que el juzgador está obligado a comunicarles por esa vía, las actuaciones emitidas en el trámite del juicio de amparo; sin embargo, el diferimiento de la audiencia constitucional no se precisó como uno de esos casos de excepción, de ahí que resulta suficiente que ese acuerdo se notifique por medio de lista en términos del artículo 29 del ordenamiento legal citado, al actualizarse el supuesto previsto por el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo. Similar razonamiento se hace en torno a las autoridades señaladas como responsables, habida cuenta que la notificación mediante oficio se equipara a la que en forma personal se hace a las partes quejosa y tercero interesada, pues a través de ella se les informa en su domicilio o en el que señalaron para oír y recibir notificaciones, los actos encaminados a la integración del juicio, su resolución los posteriores, de ahí que si la notificación mediante oficio tiene la misma finalidad que la que se realiza en forma personal a las partes, es incuestionable que debe ajustarse a las directrices precisadas por el legislador invocado por el numeral 26, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que resulta innecesario girar oficio a las autoridades para comunicarles el diferimiento de la audiencia constitucional. Apoya lo expuesto, la tesis 2a./J. 176/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1253, del Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. FORMA DE REALIZARLAS. Acorde con el artículo 28, fracción I, de la Ley de Amparo, en principio, las notificaciones a las autoridades responsables y a las que tengan el carácter de tercero perjudicados en los juicios de amparo indirecto deben realizarse por medio de oficio entregado en el domicilio de su oficina principal, ya que la facultad que otorga al juzgador el artículo 30, párrafo primero, de la citada ley, relativa a que la autoridad que conozca del juicio de amparo, del incidente de suspensión o de los recursos correspondientes podrá ordenar que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes, es una atribución que no comprende a las autoridades responsables, sino solamente al quejoso o tercero perjudicado, cuando éste no sea una autoridad. Esto es, el precepto legal primeramente citado debe interpretarse conjuntamente con los demás numerales que conforman el sistema que comprende el capítulo de las notificaciones en la ley, concretamente los artículos 29, 30 y 31, los cuales prevén un universo de acuerdos de trámite de menor trascendencia que por exclusión deben notificarse por lista a las partes, entre ellas la autoridad, ya sea como responsable o como tercero perjudicado. Por tanto el juzgador, para determinar la forma en que ordenará su notificación en el juicio de amparo indirecto, competencia de los Juzgados de Distrito, debe atender a la trascendencia que tenga el auto o resolución que pretenda notificar." Uso de aparatos electrónicos. Con fundamento en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles y con la circular 12/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, se faculta a las partes así como a sus autorizados, para imponerse de los acuerdos dictados en el juicio de amparo en que se actúa, a través de su reproducción con el uso de aparatos electrónicos de uso personal; esto es desde luego bajo el cuidado y vigilancia del personal judicial que designe el Secretario de acuerdos respectivo, salvo que se trate de información confidencial o reservada. Hágase saber a las partes, la posibilidad de fotografiar o utilizar cualquier medio electrónico para consulta del expediente, debe ajustarse a la disponibilidad de un tiempo prudente para no vulnerar las cargas de trabajo o distraer innecesariamente a las labores que esencialmente debe prestar. Lo anterior, previa constancia que se deje en autos. Transparencia Luego, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 8º, 18, fracción II y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental y artículos 34 y 35 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, hágase del conocimiento de las partes que tienen derecho a oponerse a que se publiquen sus datos personales, en caso de que se publique la sentencia que se dicte en el presente asunto, por lo que, de no hacer manifestación alguna, se entenderá que se oponen a la publicación de sus antecedentes. Notifíquese.