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Núm. de Expediente: 1596/2022
Fecha del Auto: 13/11/2023
Fecha de publicación: 14/11/2023

Síntesis:
Agréguense los autos originales, dos cuadernos de pruebas y el oficio signado por el Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por medio del cual, remite testimonio de la ejecutoria emitida el trece de octubre de dos mil veintitrés, dentro del recurso de revisión principal , en la que se resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Se CONFIRMA la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Se SOBRESEE en el juicio de amparo indirecto del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, promovido por , contra los actos reclamados de las autoridades responsables precisadas en el capítulo de resultandos de este fallo. TERCERO.- Se DECLARA SIN MATERIA la revisión adhesiva promovida por ....... Acúsese de recibo, glósese a los autos el citado testimonio y el cuaderno de antecedentes, y hágase del conocimiento de las partes lo resuelto en éste, para los efectos legales que haya lugar. Hecho lo anterior, se deberá solicitar la transferencia de este expediente a los depósitos documentales dependientes de la Dirección General de Archivo y Documentación. Sin que en el expediente obren documentos que por su naturaleza deban ser devueltos. Devuélvanse al Juez Octavo de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, las documentales que allegó consistentes en copia certificada de actuaciones del juicio de su índice, en dos tomos. Atendiendo a las particularidades del presente asunto, se considera que no es de relevancia documental, lo que deberá hacerse constar en la carátula del expediente, de conformidad con el artículo 15 del mencionado Acuerdo General. Sin que en el caso obre en dicho juicio algún documento presentado por las partes que por sus características deba ser devuelto. Por otra parte, en virtud de que en el presente asunto se tramitó incidente de suspensión del acto reclamado, archívense los cuadernos incidentales por separado, toda vez que en el incidente de suspensión, se concedió la medida cautelar definitiva; en consecuencia, con fundamento en el artículo 17, fracción III, inciso b), del Acuerdo General en mención, el cuaderno original del incidente de suspensión, es susceptible de DEPURACIÓN. Dicha depuración deberá efectuarse una vez que transcurra el plazo de tres años conforme a lo previsto en el artículo 17, fracción III, inciso b) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes de haberse actualizado el plazo en comento, conservándose, de conformidad con lo dispuesto en dicho normativo, las resoluciones relativas a su otorgamiento o violación, el proveído en que se acuerde su archivo como concluido y los demás documentos que se consideren necesarios, justificación de esto último que deberá hacerse constar en el acuerdo de desincorporación respectivo. Sin que en el caso obre en dicho incidente algún documento presentado por las partes que por sus características deba ser devuelto. Asimismo, con fundamento en el artículo 19, fracción II, inciso a) del referido Acuerdo, se declara que el duplicado respectivo es susceptible de destrucción, al obrar su original y no existir documentos originales en tal cuaderno; lo que ocurrirá al transcurrir más de seis meses contados a partir del dictado de la resolución interlocutoria respectiva. Glósese copia autorizada del presente proveído en el duplicado del cuaderno incidental que deriva del juicio de amparo en que se actúa, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Atendiendo a las particularidades del presente asunto, de conformidad con el artículo 15 del mencionado Acuerdo General, se considera que no es de relevancia documental, lo que deberá hacerse constar en la carátula del expediente. Sin que en el caso obre en dicho incidente algún documento presentado por las partes que por sus características deba ser devuelto. Ahora bien, visto el estado de autos, se advierte que en la sentencia se declaró la falsedad de la firma que obraba en el escrito aclaratorio de demanda, lo cual pudiera ser un hecho constitutivo del delito previsto en la fracción II del artículo 261 de la Ley de Amparo, así como del diverso contemplado en el numeral 247, fracción IV, del Código Penal Federal, dese vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, a fin de que investigue de inmediato los hechos anteriormente narrados. ................Por otra parte, se autoriza la expedición de copia certificada del presente juicio, en un solo tanto, al representante social adscrito. Finalmente, vista la certificación de cuenta, se advierte que ha transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 98 de la Ley de Amparo a efecto de que la quejosa interpusiera recurso de queja en contra del auto de ocho de noviembre de dos mil veintidós, en el que se le impuso una multa ......... En consecuencia, con fundamento en el artículo 4º del Código Fiscal Federal, en relación con el capítulo 2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, gírese oficio a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco "1", acompañándole copia impresa electrónicamente de la resolución determinante y su notificación, así como la información necesaria para imponer la multa, en términos de la regla 2.1 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintitrés; en el entendido que de no encontrarse el domicilio fiscal de la persona sancionada dentro de su competencia territorial, lo deberá remitir a aquella que corresponda registrar y ejecutar la sanción impuesta , lo cual deberá acreditar ante éste órgano jurisdiccional, a fin de que proceda al cobro coactivo de la multa impuesta a la quejosa , en proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós. Notifíquese, personalmente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y por oficio a la autoridad responsable y a la Administración Desconcentrada de Recaudación de Jalisco "1".